REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2014-000031
Por auto de fecha, 22 de mayo de 2.014, este tribunal, le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA LILIANA ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.326.895, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122666, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, domiciliada la primera en Barcelona y la segunda y tercero en España, en contra del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 28 de mayo de 2.014, Se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, en contra del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAN.-
En fecha 03 de junio de 2.014, la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y OTROS, APELA de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 04 de junio de 2.014, la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y OTROS, RECUSA al juez primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 09 de junio de 2.014, Se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia ante la Secretaria del Tribunal del Juez Temporal de este Despacho, quien presenta Informe correspondiente a la recusación planteada en su contra por la parte actora en la presente Acción de Amparo incoado por Maria San Celedonio, Elizabeth San Celedonio y Juan San Celedonio contra el ciudadano José Moura Zalatan.-
En fecha 18 de junio de 2.014, el Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada expediente signado con el Nro. BP02-O-2014-000031, contentivo de la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos Maria San Celedonio, Elizabeth San Celedonio y Juan Ramos San Celedonio, en contra del ciudadano José Moura, por motivo de la Recusación, planteada.
En fecha 8 de diciembre de 2.014, Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui se declara competente y admite la presente Acción de Amparo Constitucional.-
En fecha 15 de diciembre de 2.014, la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y OTROS, consigna diligencia de escrito de Reforma del Petitorio.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, admitió la reforma de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Maria Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 122.666.-
En fecha 20 de enero de 2.015, recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA AVILLAR, inscrita en el ipsa bajo el N° 122.666, apoderada judicial de las partes accionantes en el presente proceso, mediante la cual consigna las copias del libelo de demanda, a los fines de la citación de la fiscal y del accionado.
En fecha 21 de enero de 2.015, Se libraron boleta de Notificación al ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM y a la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de enero de 2.015, la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ Y OTROS, consigna diligencia y fotos.
En fecha 25 de febrero de 2.015, el Juez Joaquín José Bello Figuera, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la sustitución del abg Emilio Arturo Mata Quijada.-
En fecha 18 de de marzo de 2.015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite la causa a este juzgado.
En fecha 18 de de marzo de 2.015, este Tribunal le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA LILIANA ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.326.895, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122666, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, domiciliada la primera en Barcelona y la segunda y tercero en España, en contra del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906.
En fecha 26 de de marzo de 2.015, se insta a la parte presuntamente agraviada a que consigne copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar boletas de notificaciones.-
En fecha 31 de de marzo de 2.015, se libro boleta de Notificación al ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM.-
En fecha 24 de de abril de 2.015, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana, Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación y compulsas, en virtud de Recurso de Amparo Constitucional, sin ser firmada, por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.238.906.
En fecha 4 de de mayo de 2.015, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA AVILLAR, inscrita en el ipsa bajo el N° 122.666, apoderada judicial de las partes accionantes en el presente proceso, mediante la cual solicita citación por teléfono, telegrama o fax, a los fines de que se fije fecha para la realización de la audiencia,
En fecha 12 de de mayo de 2.015, se ordenó entregar numero telefónico del ciudadano José Moura a la alguacil de este Tribunal a los fines de practicar su citación.-
En fecha 15 de de mayo de 2.015, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana, Ángela Anuel, en su carácter de Alguacil de este tribunal Procede a darle cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Mayo del 2015, en tal sentido realiza una llamada telefónica, a el Ciudadano: JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.238.906, y le notifique de que cursa una Acción de Amparo en su contra.
En fecha 15 de de mayo de 2.015, se ordeno notificar nuevamente a la Fiscal Vigésimo Segundo, a fin de Notificarle sobre la Audiencia oral que se llevara a cabo en el presente expediente.-
En fecha 13 de de noviembre de 2.015, se recibió con Oficio No. 2015-692, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dos (2) diligencias de fechas 13.08.15., suscritas por la ciudadana Maria Rocio San Celedonio, asistida por el abogado Fernando Alvillar, en virtud de que las mismas fueron recibidas de manera manual por Fallas en el sistema Juris, a los fines de ser agregadas al presente expediente, constante de 01 folio útil cada diligencia.
En fecha 26 de de julio de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 201548, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO, mediante la cual consigna copia certificada por ante la secretaría del tribunal del Poder que acredita su representación
En fecha 04 de agosto de 2.016, la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, presenta escrito signado con el Nº 03-DCCA-F22-0015-2015, mediante el cual opina que en la presente acción de Amparo Constitucional, debe declararse, el Abandono de Tramite, por falta de interés de la parte accionante.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que ha transcurrido más de un año de haberse admitido la presente acción de Amparo, ninguna de las partes se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 13 de noviembre de 2.015, hasta la fecha de la presente decisión.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por la abogada en ejercicio MARIA LILIANA ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.326.895, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122666, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, domiciliada la primera en Barcelona y la segunda y tercero en España, en contra del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha siendo las tres y cinco (3:05 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Nathaly S.-
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