REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil –Transito
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º Y 157º


ASUNTO: BP02-T-2016-000020

JURISDICCIÓN: CIVIL-TRANSITO.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: El ciudadano SANTOS LUIS RAFAEL CARDOZO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.245.467, con domicilio en la Vía el Rincón, Urbanización Lomas de San José, calle 5, casa 126, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la parte Demandante: Ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGAR ENRIQUE MARCANO, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.986 y 162.635, de este domicilio.-

Demandados: Ciudadano JAIME DEL VALLE RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.905.775, domiciliado entre Calle Juncal y Calle 4, del sector Mallorquín III, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de conductor del vehículo, y la “E. P. S. SISTEMA SOCIALISTA DE TRANPORTE JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.A. “. Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 11, tomo 49-A RM3ROBAR de fecha 28 de Junio de 2016, con domicilio en la Av. Colinas del Neveri, Edificio proveeduría de Transporte de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano DILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.446.188, en su carácter de Presidente.-

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 01 de Agosto del 2016 mediante el cual Se le dio entrada a la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano SANTOS LUIS RAFAEL CARDOZO LUGO, debidamente asistido por el Abogado TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE, en contra de la E. P. S. SISTEMA SOCIALISTA DE TRANPORTE JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.A. se insto a estimar la demanda en unidades tributarias.

En fecha 04 de Agosto del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano SANTOS LUIS RAFAEL CARDOZO LUGO, parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARD MARCANO IPSA N° 162.635, dando cumplimiento al despacho saneador.-

En fecha 26 de Septiembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO hubiere incoado el ciudadano SANTOS LUIS RAFAEL CARDOZO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.245.467, con domicilio en la Vía el Rincón, Urbanización Lomas de San José, calle 5, casa 126, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Conductor y Propietario del Vehículo Marca: Ford, Modelo: Supercab, Año:2001, Tipo: Pick-Up, Color: Beige, Clase: Camioneta, Placas: BAY11l, Serial de Carrocería:8YTRX08L418A24805 , Serial de Motor: 1A24805, a quien se le ocasionó el siniestro, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGAR ENRIQUE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.986 y 162.635, de este domicilio, en contra del ciudadano JAIME DEL VALLE RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.905.775, domiciliado entre Calle Juncal y Calle 4, del sector Mallorquín III, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de conductor del vehículo: Marca: YOUTOUNG, Modelo: ZK611846A, Año: No suministro, Tipo: Colectivo, Color: Rojo, Clase: Autobús, Placas: Sin Placas, propiedad de la “E. P. S. SISTEMA SOCIALISTA DE TRANPORTE JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.A. “. Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 11, tomo 49-A RM3ROBAR de fecha 28 de Junio de 2016, con domicilio en la Av. Colinas del Neveri, Edificio proveeduría de Transporte de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano DILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.446.188, en su carácter de Presidente; involucrados los vehículos ya identificados, en accidente de tránsito del tipo colisión entre Vehículos con Daños Materiales, ocurrido en fecha 24 de junio de 2.016, siendo las Diez (10:00,am), de la mañana, en la Población de Querecual Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.

En fecha 31 de Octubre del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano SANTOS LUIS RAFAEL CARDOZO LUGO, debidamente asistido por el abogado EDGARD MARCANO, con el IPSA N° 162.635, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simples del libelo de la demanda a los fines legales consiguientes.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 26 de Septiembre del 2016 (2016), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el 31 de Octubre del 2016, fecha de la consignación de la diligencia, mediante la cual la parte actora consigna los fotostatos, para la liberación de la respectiva compulsa de la parte demandada en el presente juicio, transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días. Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a la fecha la parte actora no a consignado el recibo de los emolumentos, a fin de citar a las partes demandadas, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..

…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)


Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de los demandados.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 26 de Septiembre del 2016, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los demandados. Así se declara.


Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de las partes demandadas dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO hubiere incoado el ciudadano SANTOS LUIS RAFAEL CARDOZO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.245.467, con domicilio en la Vía el Rincón, Urbanización Lomas de San José, calle 5, casa 126, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Conductor y Propietario del Vehículo Marca: Ford, Modelo: Supercab, Año:2001, Tipo: Pick-Up, Color: Beige, Clase: Camioneta, Placas: BAY11l, Serial de Carrocería:8YTRX08L418A24805 , Serial de Motor: 1A24805, a quien se le ocasionó el siniestro, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGAR ENRIQUE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.986 y 162.635, de este domicilio, en contra del ciudadano JAIME DEL VALLE RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.905.775, domiciliado entre Calle Juncal y Calle 4, del sector Mallorquín III, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de conductor del vehículo: Marca: YOUTOUNG, Modelo: ZK611846A, Año: No suministro, Tipo: Colectivo, Color: Rojo, Clase: Autobús, Placas: Sin Placas, propiedad de la “E. P. S. SISTEMA SOCIALISTA DE TRANPORTE JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.A. “. Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 11, tomo 49-A RM3ROBAR de fecha 28 de Junio de 2016, con domicilio en la Av. Colinas del Neveri, Edificio proveeduría de Transporte de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano DILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.446.188, en su carácter de Presidente; involucrados los vehículos ya identificados, en accidente de tránsito del tipo colisión entre Vehículos con Daños Materiales, ocurrido en fecha 24 de junio de 2.016, siendo las Diez (10:00,am), de la mañana, en la Población de Querecual Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco Minutos de la Mañana (11:05 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-