REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º Y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2015-001293
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandantes: El ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.544 y de este domicilio.-

Apoderado de la parte demandante: Ciudadano VICTOR JULIO MOYA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82514.-

Parte Demandada: Ciudadana LUISA AMELIA CASTRO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 201.022.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos YENNI MARTINEZ Y RUBEN HERNANDEZ venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los NROS 18371 Y 23072 respectivamente.-

Juicio: Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta.-

Motivo: INADMISIBILIDAD.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Agosto del 2015, se dejo constancia que por no tener acceso al Sistema Juris 2000, desde el día 30 de Julio 2015, hasta el día 12 de Agosto del 2015, se estampo en esta fecha la presente nota correspondiente al día 06 de Agosto de 2015, "Se recibió escrito de demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el Ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.514, en contra de la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO DE RODRIGUEZ, Constante de 03 folios útiles".

En fecha 17 de Septiembre del 2015 se dejo constancia que por no tener acceso al Sistema Juris 2000, desde el día 30-07-2015, hasta el día 12-08-2015, Se estampa en esta fecha la presente nota correspondiente al día 12 de Agosto de 2015, "Se le dio entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCION DE COMPRA VENTA,, incoado por el Ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.045.544 asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.514, en contra de la LUISA AMELIA CASTRO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-201.022."

En fecha 22 de Octubre del 2015 Se dicto auto por medio del cual se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta incoado por el ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.544 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82514; en contra de la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 201.022 y Se ordenó su citación, para la contestación a la demanda.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

En efecto, en fecha 15 de Abril de 2014, y luego de haber consentido voluntaria y recíprocamente en el objeto y el precio, formalizamos nuestro compromiso en el cual el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTRO se comprometió a vender, y por mi parte asumí el compromiso de comprar sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos, en consecuencia procedimos a libremente a plasmar nuestro acuerdo por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, lo cual hicimos mediante escritura publica que quedo anotada bajo el Nro 037, Tomo 057 cuya copia certificada ofrezco con la marca ANEXO B…

… el día quince [15] de Abril de 2014, convine en celebrar el descrito contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble destinado a vivienda, con el antes identificado Apoderado Vendedor, ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTRO, quien para ello, y como anteriormente se anuncio, esta o estaba autorizado en virtud de un documento poder especial de administración y disposición [ANEXO A] que le fue conferido por la antes identificada propietaria del inmueble en cuestión, la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO DE RODRIGUEZ. Fue entonces que luego de haber recibido la oferta que dicho mandatario se me hizo de la casa en cuestión, y luego de haber agotado conversaciones preliminares, llegamos a un acuerdo de compra venta bajo la modalidad de Opción de Compra Venta sobre el bien inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° A-17-11 y la vivienda sobre ella construida ubicado en la Macro Manzana A-M-3 de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL EL CORTIJO DE ORIENTE, el cual esta constituido en el Sector Mesones, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. La mencionada parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados [162 M2] y sus linderos son: NORTE: Con parcela A-16-12; SUR: con calle N° 17; ESTE: con la parcela N° A-17-13 y OESTE: con la parcela A-17-9. La vivienda sobre ella constituida tiene una superficie de ochenta metros cuadrados, [80 M2] es de tipo Duplez, de dos niveles por una escalecerá interna. En la Planta baja cuenta con dos puertas que dan acceso a la vivienda por su lado delantero y por su lado posterior. Consta de salón comedor, cocina, un baño completo, y un extremo de la sala esta la escalera que comunica con la planta alta donde hay un pasillo de distribución que comunica con los tres [3] dormitorios y al baño. El inmueble así descrito le pertenece a la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO DE RODRIGUEZ,….

En fecha 09 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por el CIUDADANO FRANCO VALERA GUILLEN, asistido por el abogado VICTOR MOYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 82514, mediante la cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado, previa certificación por ante la secretaria del tribunal.-

En fecha 09 de Noviembre del 2015 se ha recibido diligencia suscrita por el ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, asistido por el abogado VICTOR MOYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 82514, mediante la cual consigna un juego de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.-

En fecha 18 de Noviembre del 2015 Se libró compulsa a fin de citar a la parte demandada, para la contestación a la demanda.

En fecha 20 de Noviembre del 2015 se recibió escrito mediante el cual consigna recibo de emolumentos para el traslado del alguacil, previa certificación ante la secretaria de este tribunal, suscrito por el abogado VICTOR MOYA inscrito en el IPSA bajo el Nº 82514, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 28 de Marzo del 2016 En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-201.022,

En fecha 03 de Mayo del 2016 se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos YENNI MARTINEZ Y RUBEN HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los NROS 18371 Y 23072 respectivamente, mediante la cual consigna poder en original otorgado por la ciudadana LUISA CASTRO DE RODRIGUEZ ante la notaria publica segunda de Barcelona, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 16 de Mayo del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada YENNI MARTINEZ inscritos en el IPSA bajo los NROS 18371 respectivamente, diligencia mediante la cual consigna escrito contestación de demanda.-

En fecha 22 de Junio del 2016 se ha recibido escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado RUBEN HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 23072, actuando como apoderado de la CIUDADANA LUISA AMELIA.-

En fecha 22 de Junio del 2016 se recibió del abogado VICTOR LUGO, escrito de promoción de prueba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 27 de Junio del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada YENNI MARTINEZ inscritos en el IPSA bajo los NROS 18371 respectivamente, diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.- ,

Por auto de fecha 01 de Julio del 2016 Se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas suscritos por los Apoderados Judiciales de ambas partes.

En fecha 06 de Julio del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 82514, mediante la cual solicita cómputos de días de Despacho.-

En fecha 11 de Julio del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordenó realizar por Secretaría cómputos de los días de despacho transcurrido desde el día 16 de Mayo de 2016, Exclusive, hasta el día 22 de Junio de 2016, inclusive a los fines de la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada y demandado.

En fecha 11 de Julio del 2016 Se dicto auto mediante el cual Se practicó cómputo por Secretaría dejando constancia que desde el día 16 de Mayo de 2016, exclusive, hasta el día 22 de Julio de 2016, inclusive, transcurrieron en este Juzgado Quince (15) días de Despachos.-

En fecha 12 de Julio del 2016 Se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio del cual este Tribunal declaro extemporánea por tardía el escrito de Promoción de Prueba por la parte demandada de fecha 27 de Junio de 2016; Asimismo negó la Admisión de la Prueba de Informe por inconducente, exhibición de documentos y posiciones juradas, se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante, y demandado por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 13 de Julio del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 82514, mediante la cual solicita al tribunal providencia sobre la admisión de pruebas.-

En fecha 19 de Julio del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 82514, apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 12.07.16..-

En fecha 21 de Julio del 2016 Se libro Boleta de Notificación a la parte demandada para que comparezca al 5to día de despacho, a fin de absolver las posiciones juradas, asimismo, se fija el segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante.

En fecha 21 de Julio del /2016 Se libró oficio No. 0790-0293 a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica, solicitando listado de expertos adscritos a la institución a fin de evacuar la prueba promovida por la parte actora.-

En fecha 16 de Septiembre del 2016 se recibió escrito suscrito por la abogada YENNI MARTINEZ inscrita en el IPSA BAJO EL No. 18371, apoderada judicial de la ciudadana LUISA CASTRO, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.-

En fecha 03 de Octubre del 2016 se recibió escrito DE CONTESTACION A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA PARTE DE LA DEMANDADA suscrito por el abogado VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 82514, apoderado judicial de la parte accionante.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.

Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.

El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.

En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.

El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el caso de marras, se centra en un juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta incoado por el ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.544 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82514; en contra de la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 201.022, versando sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° A-17-11 y la vivienda sobre ella construida ubicado en la Macro Manzana A-M-3 de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL EL CORTIJO DE ORIENTE, el cual esta constituido en el Sector Mesones, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. La mencionada parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados [162 M2] y sus linderos son: NORTE: Con parcela A-16-12; SUR: con calle N° 17; ESTE: con la parcela N° A-17-13 y OESTE: con la parcela A-17-9. La vivienda sobre ella constituida tiene una superficie de ochenta metros cuadrados, [80 M2] es de tipo Duplez, de dos niveles por una escalecerá interna. En la Planta baja cuenta con dos puertas que dan acceso a la vivienda por su lado delantero y por su lado posterior. Consta de salón comedor, cocina, un baño completo, y un extremo de la sala esta la escalera que comunica con la planta alta donde hay un pasillo de distribución que comunica con los tres [3] dormitorios y al baño, destinado a Vivienda Principal, objeto de la relación contractual cuyo Cumplimiento se pretende, se encuentra ocupado y en posesión de la parte demandada, por lo que el efecto jurídico del cumplimiento pronunciado conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.

Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por los demandados, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de Julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000701, con ponencia de la Magistrada Guillermo Blanco Vásquez, causa por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoado por la ciudadana Astrid de los Ángeles Brito en contra de la ciudadana Carolina del Valle Rodríguez señaló con respecto a este tema lo siguiente

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 1 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre.

Las razones expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta interpuesta, los accionantes no han agotado la vía administrativa preexistentes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes mencionadas, la presente demanda se DECLARA INADMISIBLE, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta incoado por el ciudadano FRANCO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.544 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82514; en contra de la ciudadana LUISA AMELIA CASTRO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 201.022, observa quien sentencia que los accionantes no han agotado la vía administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana (10:40 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-