REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001001
Vista la Reconvención, presentada por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.313, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.355, en su escrito de fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2016, estando la presente causa para proveer sobre la admisión de la Reconvención, el Tribunal observa: Señaló la parte demandada que estando dentro del lapso legal correspondiente, presenta por ante éste Tribunal la Reconvención en la demanda por PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, contra la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.313, Aduce la Demandada-Reconviniente en su Escrito de Contestación en resumen:
Punto Previo: “…ratifico en todas y cada una de sus partes, los escritos presentados en fecha 26 y 30 de Septiembre de 2016, contentivos de la solicitud de declinatoria de competencia para la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”
De los hechos alegados en el libelo de demanda que son ciertos:
Es cierto que en la comunidad especial de bienes conyugales fueron adquiridos los siguientes bienes:
• Un vehiculo Placa: GCV98H, Marca CHRYSLER, Modelo: CHRYSLER TOWN, Año: 2006, Clase: Camioneta. Uso: Particular.
• Un inmueble ubicado en la avenida Fermín Toro Urbanización El Morro, II Etapa, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
• Ciento Noventa (190) acciones correspondientes a la empresa RECTIFICADORA PUERTO LA CRUZ, C.A., Acciones que representan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.00,00).
De los hechos alegados por el actor que no son ciertos:
“… Rechazo niego y contradigo que el bien inmueble que ha descrito la parte actora como adquirido para la comunidad conyugal y que hasta la presente fecha se encuentra en mi posesión… haya venido sufriendo un deterioro mas allá del tiempo y del uso…”
“… Rechazo niego y contradigo que el Vehiculo identificado nunca se le realizaron los servicios de mantenimiento requerido, que no se le dio el uso adecuado ni familiar, pues fue destinado al transporte escolar y de carga … a la fecha desconozco el paradero del vehiculo…”
La parte demandada se opone a los siguientes planteamientos hechos por el actor:
1.- En cuanto al valor en que se estimó estos bienes, es un monto genérico; CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 410.095.000,00), para todos los bienes mencionados, no permitiendo valorar individualmente cada uno. Hace formal oposición e impugno los términos en que se planteo la partición de los bienes que demanda la parte actora.
2.- En cuanto a la estimación de honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 102.523.750,00), Hace formal oposición, por considerarlos exagerados.
3.- En cuanto al valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 512.618.750,00), equivalentes a 2.896.151,12 Unidades Tributarias Hace formal oposición, por considerarlos exagerados y no estar acorde con la realidad.
De La Reconvención:
“…Dado que mi intención es lograr la Partición y Liquidación de la Comunidad De Gananciales formada con mi ex esposo, estando en la oportunidad procesal establecida acudo a Reconvenir formalmente al demandante CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, en atención a que mi comunero ha estado ocultando bienes que fueron adquiridos para la Comunidad Conyugal, lo que hace presumir un fraude en mi contra, en virtud de ello demanda en esta reconvención la partición los siguientes bienes:
1.- Cuenta de Ahorros en Dólares Nº 2330200726, a nombre del ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943,, en Banesco Internacional Bank, Inc. Con un saldo al 29 de junio de 207 de 2.666.44$. anexo marcado con la letra “A”.
2.- Cuenta Corriente Nº 0504-0061-01000444474, a nombre del ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, , en el Banco Bilbao Vizcaya Argentina, santiago, Chile. Anexo marcado con la letra “B”.
3.- Cuenta Corriente Nº 0504-0061-01000444474, a nombre del ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, en el Banco Provincial BBVA, aperturaza en el año 2000. anexo marcado con la letra “C”.
4.- Cuenta Corriente con Intereses (Plan Primera Clase) Nº 0134-0233-76-2333005053, a nombre del ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943, en el Banco Provincial BBVA, aperturaza en el año 2000. anexo marcado con la letra “D”
5.- Treinta y Cinco (35%) por ciento acciones por un valor inicial cada una de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00,00), para un total de tres Millones Quinientos Mil Bolivares, (Bs. 3.500.000,00), pertenecientes al ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, en la Sociedad Mercantil Autotalleres Puerto La Cruz, C.A. anexo marcado con la letra “E”
6.- Dos Mil Cuatrocientas (2.400) acciones por un valor inicial de Mil Bolívares (1.000,00), para un total de Dos Mil Cuatrocientos Mil Bolívares, (2.400,00) que con la reconvención monetaria representan un valor de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, (2.400,000.00), pertenecientes a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MOTOR C.A., (INDUMOTOR, C.A.).
La parte demandada Reconviene al demandante por partición del 50% del saldo existente en las mencionadas cuentas y de los ingresos percibidos o adquiridos por el demandante durante la vigencia del matrimonio desde el 22 de Febrero de 1992 hasta el 20 de Abril de 2016. Que estima la nueva cuantía en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (184.000.000,00) es decir 1.039.548,02259 Unidades Tributarias…"
Ahora bien, de la revisión del escrito de reconvención consignado por la parte demandada se evidencia que el mismo solicita la partición de bienes no incluidos en el escrito libelar presentado por la parte actora, es decir, reconviene bajo la misma acción, a saber, PARTICIÓN DE BIENES, pero solicitando la inclusión del 50% correspondiente del saldo existente en las mencionadas cuentas y de los ingresos percibidos o adquiridos por el demandante durante la vigencia del matrimonio desde el 22 de Febrero de 1992 hasta el 20 de Abril de 2016 y demás beneficios, que alega tiene derecho.
Así las cosas, debe éste sentenciador determinar sobre la inadmisibilidad de la demanda Reconvencional incoada por la parte demandada.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…Omissis… “
Igualmente, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Es decir, estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”
Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que la demandada opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición el saldo existente en las mencionadas cuentas de ahorro y corrientes y las acciones pertenecientes al ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, en las Sociedades Mercantiles antes señaladas, e ingresos percibidos o adquiridos por el demandante durante la vigencia del matrimonio, la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…Omissis…”
En tal sentido, es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.
En consecuencia, establecidos los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en el caso como el de marras en el que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente era manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, razones por las cuales resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Reconvención presentada por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.313, contra el ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.902.943. Así se decide.
Notifiques a las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15, a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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