REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º Y 157º



ASUNTO: BP02-V-2015-001917

JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.406.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZEZARINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 93008.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

MOTIVO: Oposición a la admisión de pruebas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el contenido del escrito de contradicción de los hechos y oposición a la admisión de las Pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 93008 apoderado judicial de la parte demandado consignado a las actas procesales en fecha Veintiséis [26] de Octubre del 2016. Asimismo visto el contenido del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62571, apoderada judicial de la parte demandante, consignado a los autos en fecha Veintisiete [27] de Octubre del 2016.- Mediante la cual la representación Judicial de la parten demandada se opone a lo siguientes:

“Primero: En cuanto a la Documental que identifica el demandante en su escrito de prueba como: Registro de Información Fiscal [RIF], Recibo de servicio emitido por la empresa DIRECTV, y de la constancia emitida por el Centro Italiano Venezolano [CIVO] …. Segundo: En lo que respecta al documento supuestamente otorgado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR DE VIDAL cedula 8.301.968, y la constancia de residencia supuestamente emitido por Gregori García en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Bosque del Remanso… Tercero: En cuanto al Legajo de fotografías promovidas… Cuarto: En cuanto a la copia del pasaporte del demandante y promovida por este…”

La representación de la parte demandada se opone a las siguientes pruebas:

“En cuanto a las documentales promovidas como, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto me Opongo… ”

“En cuanto a la documental sexta… ”

“En cuanto a la documental Séptima… ”

“En cuanto a la documental Octava… ”

“En cuanto a la documental Novena… ”

“En cuanto a la documental Décima… ”

“En cuanto a la documental Décima Primera… ”

“En cuanto a la documental Décima Segunda… ”

“En cuanto a la documental Décima Tercera… ”

“En cuanto a la documental Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima sexta, Décima séptima, … ”

“En cuanto a la documental Décima octava… ”

“En cuanto a la documental Décima Novena”

“En cuanto a la documental Vigésima… ”

“En cuanto a la documental Vigésima Segunda… ”

“En cuanto a la a la exhibición, me opongo… ”
“En cuanto a la a la exhibición, me opongo… ”

“En cuanto a la prueba de informe, me opongo pues anda aporta al proceso”
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.

Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante y accionada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandada y demandante, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En virtud de todo lo dicho, Este Tribunal en aplicación del principio de FAVORABILIA AMPLIADA, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes y. Así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado, Vistos el escrito de Promoción de pruebas presentado en fechas 18 de Octubre 2016, suscrito por la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.198.466, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 93.008; Asimismo visto el contenido del escrito consignado en fecha 18 de Octubre de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 93.008, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LESLEY YUDITH INFANTE CASTILLO y RENATO JOSE AGUIAR TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.916.382 y 14.817.220, respectivamente; y visto el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos en fecha 19 de Octubre del 2016, suscrito por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, Inscrita en el IPSA bajo el Nº. 62.571, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.406, parte demandante en el presente juicio; Por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de las siguientes prueba:

1] La contenida en el Capitulo I, referente a la Prueba de Exhibición del escrito de promoción de prueba de la parte demandada: Este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

A tal efecto constata este sentenciador que la parte demandada no acompaño al escrito de promoción de prueba las copias simples de los documentos sobre el cual requiere dicha prueba o en su defecto la afirmación de los dactos que conozcan el solicitante acerca del contenido de la misma, tal como lo establece la norma y no cumpliendo con lo establecido en la norma ut supra; por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y por considerar que al admitir dichas pruebas se estaría desnaturalizando el objeto de la Prueba de la Exhibición de Documentos, establecido en el artículo ut supra, y Así se Decide.-

2] La contenida en el Capitulo I, referente a la Prueba Informe del escrito de promoción de prueba de la parte demandada: En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la parte demandada lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información: “PRIMERO: Promueve … 1] al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. con sede en la Avenida Jorge Rodríguez [BOD], Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, al lado de la Plaza Bolívar, donde indique a este Tribunal lo siguiente: 1] Se sirva informar que persona natural o jurídica es titular de la Cuenta Corriente Clásica N° 0116-0412-90-010463117, de esa Entidad Bancaria. 2] Informe la fecha de apertura de la mencionada Cuenta Corriente Clásica y el estatus 3] Informe si la Cuenta Corriente Clásica es mancomunada o no. Con esta prueba pretendo demostrar que soy la titular de la Cuenta Corriente Clásica N° 0116-0412-90-010463117, y soy la única autorizada para movilizarla. SEGUNDO: Promueve … solicito, al Tribunal oficie lo suficiente a PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A [NUEVA TOLEDO SUITES & HOTEL] ubicado en la Avenida Universal, Sector los Bordones, Edificio Nueva Toledo Planta Baja, Local Oficina General, Ciudad de Cumana, Estado Sucre, con ocasión al Hospedaje del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ…, en ese hotel en habitación matrimonial para dos personas adultas desdés el 20/06/2014 hasta el 23/06/2014, según PRESUPUESTO PARA RESERVACION DE HABITACION MATRIMONIAL emitida el día 11 de junio de 2.014, INFORME a este despacho el numero de SUITES donde fue hospedado el referido ciudadano … y la identidad de la persona que la acompaño en ese lapso en la Suite respectiva…. TERCERO: Promueve… solicito al Tribunal oficie lo suficiente a la Empresa ESTANCIA Y SPA EL ENCANTO, C.A , hotel turístico ubicado en el sector Alto Viento, via el Páramo de la Culata, Mérida, Estado Mérida, que con ocasión al hospedaje del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ… en una cabaña de ese Hotel Turístico en las fechas que van desde del 03 de enero de 2016 con salida el 08 de enero del 2016 , según confirmación N° 0052300972308… ”. Dichas pruebas de informe, este Juzgado la Inadmite por inconducente, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, y probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso.- Así se decide.-




3] La contenida en el Capitulo I referente al Merito Favorable de los autos del Segundo escrito de promoción de prueba de la parte demandada y el escrito de la parte demandante: Este Tribunal las Niega en virtud a que promovida tal como lo ha señalado la parte demandada y demandante en sus escritos de promoción de pruebas no especificaron de manera clara dichos autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte demandada y demandante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido la parte demandada y demandante no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la representación judicial de la parte demandada en su segundo escrito consignado en fecha 18 de Octubre del 2016 y en el escrito de la parte demandante suscrito por su apoderado judicial de fecha 19 de Octubre del 2016 y Así se decide.-

4] La contenida en el Capitulo II referente a la Declaración escrita del escrito de promoción de prueba de la parte demandante: Este Tribuna pasa hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

En este orden de ideas observa este Sentenciador, que la parte actora consigna y promueve la declaración escrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.301.968, con domicilio en el Conjunto Residencial Villas del Neveri, Avenida Fuerzas Armas, detrás del Centro Comercial Los Chaguaramos Barcelona Estado Anzoátegui, calle 2 casa Nro. 2-21 planta baja. Es forzosa para este Juzgador Negar la Referida Prueba, por ser esta impertinente, por cuanto que no es el medio probatorio idóneo para probar el hecho demostrar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Decide.-

5] La contenida en el Capitulo V referente a la Prueba de Informe del escrito de promoción de prueba de la parte demandante: Este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandante solicita lo siguiente: “… Se sirva oficiar a la Oficina de Inmigración y Extranjería Ubicado en el Aeropuerto Simon Bolívar en Maiquetía, en la Guaira Estado Vargas, si la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS…. Viajo fuera del País lo días 17 de Octubre al 27 de Octubre de 2008 y el 01 de Abril al 17 de Abril de 2011, con destino a Miami en los Estados Unidos de America. …. Esto con la finalidad de demostrarle al Tribunal que en esas dos oportunidades ambos viajaron juntos como pareja felizmente establecida...”

“…Se sirva Oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector las Garzas, en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS… tiene o tuvo cuenta personal aperturaza en esa entidad bancaria? Desde cuando? Y si el ciudadano UVER SANCHEZ LOPEZ… llego algún momento a estar autorizado para firmar en la cuenta de la demandada...”

“…Se sirva oficiar al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector las Garzas, en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS,… tiene o tuvo cuenta mancomunada con el ciudadano UVER SANCHEZ LOPEZ en esa entidad bancaria? Desde cuando? …...”

De lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador negar las referidas pruebas por inconducente, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, y probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. No siendo estas el medio probatorio idóneo para dirimir las controversias en este procedimiento- Así se decide.-


6] La contenida en el Capitulo V referente a la Prueba de Informe del escrito de promoción de prueba de la parte demandante en su cuarto párrafo: Este Sentenciador observa que la parte demandante solicita lo siguiente: “…Solicita se sirva oficiar a la Notarias Publica de Barcelona, a los fines de que informe al Tribunal, si en fecha 26 de Julio de 2005, fue autenticado por ante esa Notaria, un Contrato de Arrendamiento , anotado bajo el N° 03, Tomo 116 celebrado entre los ciudadanos EILEEN ROSI GRIMAN y ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS…”

Considera este Tribunal que dicha prueba es impertinente, por cuanto, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por ante la referida Notaria, lo que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .” y Así se decide.-

Ahora bien Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas en el escrito de promoción de prueba de la parte demandante: Se fija las Nueve y Diez de la mañana (09:00, y 10:00 a.m.) del tercer [3er] día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: MIREYA AGUSTINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.452.921, domiciliada en Barrio Camino Nuevo Calle Cayaurima casa Nro. 16, en Barcelona Estado Anzoátegui y DANNY MARGARITA MENDEZ TINEO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.560, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 16, en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; Asimismo, se fija las Nueve y Diez de la mañana (09:00, y 10:00 a.m.) del Cuarto [4to] día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.667.099, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 132, en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y PROFETA CAICEDO GABRIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.236.480, domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con calle Venezuela, Urbanización Caribe casa N° 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones. Cúmplase.


El Juez Temporal,



Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino









/Stefhany M.-