REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º Y 157º


ASUNTO: BP02-V-2013-000482

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandantes: Ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente.-

Apoderado de la parte demandante: Ciudadano Gonzalo Oliveros Navarro, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 18.111.-

Parte Demandada: Ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos Jhonatan José Vargas Gómez, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 223.529, 10.733 y 18.978 respectivamente.-

Juicio: Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta.-

Motivo: INADMISION.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 09 de Mayo del año 2.013, este tribunal Admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, hubieren incoado los Ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente, asistidos por abogado la abogada en ejercicio Pura Rivero Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.701, en contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que previa conversación y de mutuo acuerdo con los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, en fecha 14 de diciembre de 2012, ante la Notaria Pública de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, celebraron y suscribieron Contrato por Opción de Compra-Venta de Bien Inmueble, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº (1-6-1), ubicado en el sexto (06) piso del Edificio Uno (01) del Conjunto Residencial Ribera Guaica, el cual posee un área de 85 Mts2, ubicado en la Avenida Río, contigua a los márgenes del Río Neverí entre las Avenidas Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e identificado con el número catastral Nº 03-18-01-U01-007-004-016-001-005-001, que la Opción de Compra-Venta quedo asentado bajo el Nro. 21, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria de la cual se anexó copia marcada “A” la cual oponen en todo su contenido y firma y marcada “B” copia de la planilla de inscripción catastral. Que en dicho contrato se señala que a mediados del mes de octubre de 2012, se realizo un pago de la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de reserva a fin de agilizar los trámites administrativos y financieros para finalizar con éxito la negociación. Que para el momento de la suscripción de dicho contrato se hizo necesario la cancelación del monto de dinero establecido la cual fue de Bs. 230.000,00, como se indica en el contrato. Que en la referida negociación de compra-venta de bien inmueble fue fijado un precio total equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 870.000,00), los cuales se comprometieron a pagar y así fue establecido en el referido contrato de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00), en la fecha que se firmó la Opción de Compra-Venta ante la Notaria Pública de Lechería, y el saldo restante SEISCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 610.000,00), seria cancelado en el acto de otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por cuanto se encontraban tramitando un crédito hipotecario y un préstamo ante PDVSA, de lo cual estaban en conocimiento de los vendedores y así también lo expresa el Contrato de Opción de Compra-Venta. Que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estipuló que el plazo de la opción de compra es de Noventa (90) días continuos, contados a partir del momento de la firma de la promesa bilateral, prorrogable automáticamente por Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original. Que a partir de la fecha de autenticación del documento, que fue en fecha 14 de diciembre de 2012, y que luego de haber firmado el convenio de Compra-Venta, gestionaron con todas las diligencias del caso, el financiamiento del saldo deudor por ante el Banco del Tesoro y PDVSA, presentando todo los recaudos exigidos y cuya tramitación fue llevada a cabo por la ciudadana Zulay Guzmán Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 13.116.122, en representación de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, como se evidencia en planilla de pago de impuesto marcada “C” la cual oponen en cuanto a su contenido. Que durante el lapso de vigencia del referido Contrato, fueron informados por el Banco del Tesoro y PDVSA que los créditos solicitados habían sido aprobados, estando dentro del lapso establecido en la Cláusula Cuarta de la Opción Compra-Venta, de lo cual se anexa marcado “D” y “D-1” , y en ese mismo momento procedieron a contactar a la ciudadana Zulay Guzmán Oropeza, en su condición de intermediaria o gestora de los ciudadanos EDGAR CARRASCO Y NANCY TRUHLAR, todo ello a fin de realizar los demás tramites administrativos necesarios para llevar a cabo la firma del documento definitivo de Compra-Venta del bien negociado. Que cuando el ciudadano Edgar Carrasco, tubo conocimiento dentro de la vigencia del contrato suscrito, suscribió una nota a mano en la comunicación de participación de aprobación de crédito del Banco del Tesoro que dice… “En vista de el deseo de la compra del Apto en Ribera Guaica por parte de la Flia. Hernández, mantengo la opción de venta establecida pero el precio cambio a Bs. 1.600.000 y no el precio convenido anterior”… de la cual anexa copia marcada “E” la cual opone en cuanto a su contenido y firma; que el caso es que el plazo de la opción venció en fecha 14 de Abril de 2013, y teniendo en cuenta que los créditos habían sido aprobados en fecha 05 de abril de 2013, en donde se puede evidenciar claramente que antes de la fecha de vencimiento ya contaban con la disponibilidad de pago y se había hecho la notificación correspondiente. Que de lo anterior se evidencia claramente que con los créditos aprobados contaban con la disponibilidad económica suficiente para pagar, pero que el ciudadano Edgar Carrasco, se niega a llevar a cabo la formalización respectiva de la venta, ante el Registro Subalterno y aunado que no ha presentado los requisitos a sabiendas de esta responsabilidad y previa solicitud y notificación de la Gestora Zulay Guzmán. Que los ciudadanos Edgar Carrasco y Nancy Turhlar, tenían conocimiento de la aprobación de los créditos, y que hasta la presente fecha no han presentado los siguientes recaudos: Solvencia de condominio perteneciente al inmueble producto de la venta, el cual presente un monto bastante elevado según se evidencia en estado de cuenta marcado “F”, así como planilla que avala la declaración como vivienda principal ni la solvencia de Hidrocaribe, lo que trae como consecuencia un atraso en la designación de fecha para la protocolización respectiva, siendo esta causa imputable a los vendedores por su incumplimiento de acuerdo a lo plasmado en la Cláusula Cuarta de la opción Compra-Venta. Que habiéndose cumplido todas las obligaciones establecidas, los vendedores han manifestado la decisión de no firmar el documento definitivo. Que el Banco Banesco, les suministró copia simple del documento definitivo de la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable que debían efectuar los ciudadanos Edgar Carrasco y Nancy Truhlar, en fecha 29 de abril de 2013, por cuanto la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ya había sido cancelada en su totalidad, el cual se anexa marcado “G”, ya que en fecha 06 de diciembre de 2012 cuando se gestionó la certificación de gravamen si pesaba hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria. Que en la Cláusula Quinta del referido contrato de Opción Compra-Venta se estableció “… si el incumplimiento fuese imputable a los propietarios, por su culpa o negligencia, este quedará obligado a pagar a los optantes el treinta por ciento (30 %), sobre el total de lo recibido en dinero por los daños y perjuicios…”; que de buena fe entregaron dinero, producto del trabajo, esfuerzo, que sirvió para la reserva y parte del precio de la venta, y los Vendedores al no cumplir con su obligación contractual, le han ocasionado un daño tanto a la familia como a su patrimonio. Que como quiera que los propietarios no cumplieron conforme a lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil Vigente, es por lo cual demanda formalmente a los ciudadanos EDGAR CARRASCO y NANCY TRUHLAR, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente, para que convengan en otorgarle el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato que ambas partes suscribieron y en caso de no convenir, expresamente solicita al Tribunal le obligue a devolverle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), por los siguientes conceptos: TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de reserva de fecha 09 de octubre de 2012 según cheque Nº 26592757 del Banco Banesco, como se convino de acuerdo a las condiciones Numeral 04 de Reserva para ventas de inmueble establecida por el vendedor, anexa marcada “H”, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00) por concepto de pago para la autenticación del documento de opción a compre, según se evidencia en copia simple de cheque de gerencia del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Nancy Truhlar de fecha 14 de diciembre de 2012, la cual se anexa marcada “I”. Que por lo antes expuesto se evidencia que los propietarios, se niegan a dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra de bien inmueble, todo ello teniendo en cuenta que sin justificación alguna, de forma unilateral y arbitraria han decidido aplicar lo estipulado en la Cláusula Quinta, a favor de ellos. Que se evidencia claramente que los ciudadanos Edgar Carrasco y Nancy Truhlar, al momento de aumentar el precio de la negociación, establece claradamente un Incumplimiento de manera unilateral ya que ese aumento no estaba contemplado en el contrato suscrito entre ambas partes. Primero: Que se ordene y decrete el cumplimiento obligatorio por parte de los demandados, en el contrato de Compra-Venta o en su defecto hacer efectivo el pago y devolución de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00) convenida como anticipo de pago; Segundo: Que se ordene y decrete el pago de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) equivalente al 30 % del monto pagado, por concepto de indemnización establecida como cláusula penal en el Contrato Compra-Venta; Tercero: que se ordene y decrete el pago de DOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000.00) por concepto de Indemnización por el daño, establecido en el Art. 1185 del Código Civil; Cuarto: Que se ordene y decrete el pago de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de Cumplimiento obligatorio por parte de los ciudadanos Edgar Carrasco y Nancy Truhlar; Quinto: Que se ordene y decrete el pago de lo correspondiente a Honorarios Profesionales y las costas y costos del proceso calculados en razón del 30 % de conformidad con el Art. 274 y 286 de C.P.C; Sexto: Que teniendo en cuenta que las cantidades demandadas son liquidas y exigibles, solicita se ordene y decrete la correspondiente indexación monetaria, según el índice de precio al consumidor emanado del Banco de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la parte actora asistidos por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, consignan Poder Apud-Acta y Escrito de Reforma de la Demanda.-

Expone la parte actora en su escrito de Reforma, en resumen:

Que tal como se evidencia en certificación de gravamen marcada “A” en el escrito de reforma y que oponen en todos sus efectos probatorios, que consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.462, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.581 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que los ciudadanos Edgar Rafael Carrasco Rodríguez y Nancy Truhlar de Carrasco, son propietarios del apartamento para vivienda, identificado con el Nº 1-6-1, e identificado con el Nº catastral 03-18-01-U01-007-004-016-001-005-001, ubicado el sexto (6) piso del edificio uno (01), del Conjunto Residencial Ribera Guaica, ubicado en la Av. Río, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que denominaron Primera Escritura. Que en ejercicio del derecho de propiedad que a los vendedores les correspondía sobre el apartamento, ello, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui el 14 de diciembre de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 323, el cual se anexó marco “B” y que denominaron Segunda Escritura y oponen en todos sus efectos probatorios, que se ofreció vender por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) el apartamento, como se evidencia en la Cláusula Tercera de la Segunda Escritura, la suma de DOSCIENTOS SSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), conteniéndose que el remanente del mismo, en la suma de de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00) lo pagarían al momento de protocolización de la escritura definitiva de venta del apartamento, en parte con recursos un Crédito de PDVSA por (Bs. 210.000,00) y en parte con un Crédito Hipotecario o recursos propios (Bs. 400.000,00), que dicho saldo se pagaría tal como se convino en la Cláusula cuarta de la segunda escritura, en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la misma, prorrogable por treinta (30) días continuos adicionales, plazo este que vencería el 14 de Abril de 2013. Que estando dentro del plazo establecido PDVSA informo del otorgamiento del crédito requerido para adquirir el Apartamento, emitiendo el cheque de gerencia en fecha 23 de enero de 2013 a favor de la ciudadana Nancy Truhlar de Carrasco, el cual se anexa marcado “C”, que así mismo, estando dentro del plazo, el Banco del Tesoro informo la aprobación de Bs. 400.000,00, aprobación que se realizó en fecha 05 de Abril de 2013, comunicaron que anexa marcada “D”, que informaron a los vendedores en fecha 10 de abril de 2013, los cuales le informaron de su puño y letra, que mantenían la oferta de venta pero a un nuevo precio de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), que esta conducta concuerda con la negativa de los mismos a pagar el condominio pendiente del apartamento, el cual anexa marcada “E”, que demuestra así la insolvencia de los mismos con el condominio, así como el hecho de no haber suministrado la planilla de pago de anticipo de impuestos sobre la renta para enajenación de inmuebles, o declaración de vivienda principal, todo lo cual facilitaría el otorgamiento de la escritura definitiva de venta de El Apartamento. Que se evidencia de la precedente relación de hechos, que dentro del plazo concedido en la primera escritura pagaron Bs. 260.000,00 a cuanto el precio de venta de el Apartamento, que obtuvieron la aprobación de un Crédito Hipotecario por parte de PDVSA por un monto de Bs. 210.000,00 y otro Crédito Hipotecario por parte del Banco del Tesoro por la suma de Bs. 400.000,00, negándose los vendedores a cumplir su obligación de hacer la tradición de el apartamento. Que en vista de la situación como quiera que le pagaron a los vendedores la suma de Bs. 260.000,00; visto que disponen del dinero para pagar el remanente del precio de venta del mismo, como quiera que la escritura de compra-venta de el apartamento no se ha otorgado por causas que no le son imputables; dado que conforme a el Art. 1.474 del Código Civil, el vendedor esta obligado a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio, y que ya pagaron parte del mismo y están dispuestos a pagar el saldo restante, que como quiera que la obligación del vendedor es la de hacer la tradición de la cosa y este la cumpla conforme al Art. 1.488 del Código Civil, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura de venta. Que en el entendido a tenor de lo establecido en el Art. 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse conforme las contraídas, y que conforme a lo dispuesto en el Art. 1.167 ejusdem se puede demandar el cumplimiento de contratos bilaterales. Que es por lo que demandan por Cumplimiento de Contrato de Venta a los ciudadanos, Edgar Carrasco y Nancy Truhlar, exigiéndole que convengan o en su defecto sean condenados a protocolizar la compra-venta del Apartamento, con el subsiguiente pago de las costas procesales. Que estiman la pretensión deducida en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) lo que equivale a 8.130,84 Unidades Tributarias.-

Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2.013, este tribunal Admitió Escrito de Reforma de la Demanda, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado actor, Abogado Gonzalo Oliveros, ratificó solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar realizada en el Escrito de Reforma de la Demanda.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, la parte actora, consignó copias fotostáticas para librar las respectivas compulsas.-

En fecha 17 de Junio de 2013, se libraron las respectivas compulsas, a los fines de citar a los demandados.-

En fecha 25 de Julio de 2013, diligencio la Alguacil de este Tribunal, la cual expuso que se le hizo imposible localizar a los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2013, el apoderado actor solicitó librar carteles de citación a los ciudadanos demandados.-

En fecha 13 de Agosto de 2013, se libró cartel de citación a los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.013, el apoderado actor consigno cartel de citación publicado en el diario El Norte, en fecha 26 de Septiembre de 2.013.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.013, el apoderado actor consigno carteles de citación publicados en los diarios El Norte, en fecha 01 de Noviembre de 2.013 y en el diario Nueva Prensa en fecha 05 de Noviembre de 2013.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2.014, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor ad-litem a las partes demandada.-

Por auto de fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada ala Abogada YOLANDA KARINA GRUBER. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha 11 de Febrero de 2014, diligencio la Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora designada.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, la defensora judicial designada acepta y jura cumplir con el cargo.-

En fecha 08 de Julio de 2014, se libro compulsa a los fines de citar a la Defensora judicial designada.-

En fecha 04 de Agosto de 2014, diligencio el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la defensora designada.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2014, los ciudadanos Edgar Carrasco y Nancy Truhlar, otorgan Poder Apud-Acta a los abogados Jhonatan Vargas, Nelson Vargas y Raúl Rangel.-

Mediante Escrito de fecha 22 de Septiembre de 2014, la parte demandada solicita la perención de la causa.-

En fecha 25 de Septiembre de 2014, la defensora Ad-litem designada, consigna Escrito de Contestación de la Demanda.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandada, ratifica solicitud de perención.-

En fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Cuestión Previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que a raíz de la promulgación y entrada en vigencia del Decreto No. 8190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39668, de fecha 6 de mayo de 2011. Que posteriormente a esa fecha el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Civil, mediante Ponencia conjunta de todos sus magistrados, en caso seguido por Dhyneira María Barón Mejias, contra Virginia Andrea Tovar, mediante Acción Reivindicatoria, en recurso de Casación, intentado contra la sentencia definitiva dictada en dicho caso, nomenclatura No. 2011/000146 de fecha 01 de Noviembre de 2011, que todos los magistrados hicieron un profundo análisis del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictaron sentencia antes de conocer el fondo del asunto, como Punto Previo, conforme a los puntos más relevantes de dicha decisión.

Que sus representados ciudadanos Edgar Carrasco y Nancy Truhlar, son propietarios únicos y así lo están poseyendo desde su adquisición, del Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ribera Guaica, como su vivienda principal, que como consta en documento de propiedad, Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el No. 2009.462, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.581 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que documento expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con número de registro, 202070700-70-14-003909940, que de la misma forma hacen valer en documentos que aportaron los demandantes, en documento que ordenaron su redacción al Banco Banesco de Lechería, Estado Anzoátegui y Planilla Única Bancaria proveniente del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, No. 24800054583, de fecha 29/04/2013, con identificación de Rosibel Carolina Hernández Acevedo, por Bs. 2.247,00, que estos documentos no fueron pagados ni protocolizados, los cuales acompañaron marcado "G", que se señala en la reversa del anexo… un inmueble destinado a viviendas principal, constituido por un apartamento No. 1-6-1, ubicado en el Conjunto Residencial Ribera Guaica… Que de esta forma queda contestada la acción de previo pronunciamiento con la oposición de cuestión previa, por la prohibición de ley de admitir la acción de propuesta en base a los razonamientos de carácter sustantiva, adjetiva y jurisdiccional.


Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron Oposición a la Solicitud de Perención Breve de la Instancia presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…Establece el Artículo 267 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil:


…me permito enumerar la secuencia de los hechos que demuestran que la representación de la parte actora en esta causa, actuando de manera diligente, si dio seguimiento a la misma y cumplió con las obligaciones legales referidas a la práctica de la citación de los demandados. Así señalo: Primero: La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013…Segundo: En fecha 28 de mayo de 2013…vale decir a 12 días siguientes del auto de admisión de la reforma libelar, la representación de la parte actora mediante diligencia expuso: “consigno en este acto dos ejemplares del libelo de la demanda origina, de su reforma y del auto de admisión a fin de elaborar las compulsas de la parte demandada. Asimismo pongo a disposición del alguacil del tribunal, vehículo y chofer para trasladarlo al sitio donde deba practicarse la citación de los demandados”, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Aranceles.”

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora en el cual hicieron énfasis en que dentro de los 30 días siguientes a la admisión los demandante activaron la misma y cumplieron por tanto con la carga procesal que impide alegar la perención breve; y que agotada la fase de citación personal y por carteles de los demandados, no fue posible practicar la misma. Y por consiguiente solicitaron la designación de un Defensor Ad Litem, que una vez que aceptó el cargo presentó al Tribunal un escrito en fecha 17 de febrero de 2014 donde aceptaba el cargo en cuestión, pero dicho escrito no estaba firmado por el Juez y por tanto no está juramentado y por ende sus actuaciones posteriores a la fecha don nulas. Que en cuanto respecta a la parte demandada el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse a partir de la fecha en la cual ella se hizo personalmente parte en el juicio, vale decir, el 22.09.2014, fecha en la cual opuso la solicitud de perención referida.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014 la abogada Yolanda Karina Gruber aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014 el apoderado judicial de los demandados solicitó al Tribunal realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 04 de agosto de 2014 (exclusive) hasta el 22 de octubre de 2014 (inclusive) a fin de determinar los términos procesales en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal desestime la cuestión previa opuesta por los codemandados fundamentada en lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, ya que ellos decidieron vender el inmueble objeto del litigio, y que son los demandantes quienes al ocupar el hogar serían objeto de la protección legal.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron pronunciamiento del Tribunal.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 se ordenó la practica de computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2014, inclusive.

En fecha 05 de noviembre de 2014 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2014, inclusive, indicando que transcurrieron 31 días de despacho.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014 el Tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas por la Defensora Ad Litem a partir del día 17 de febrero de 2014. En consecuencia, y a los fines de ordenar el proceso, se ordenó se practicase por Secretaría un Cómputo de los veinte (20) días de Despacho transcurridos en este tribunal, correspondientes al lapso de Contestación de la Demanda, contados a partir del 22 de Septiembre del 2.014, exclusive, fecha en que la parte demandada compareció por ante este Tribunal; del vencimiento del lapso de los cinco (5) días que se le concede a la parte demandante para convenir o contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, de conformidad con el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; así como de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, correspondiente al lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria, establecida por el Artículo 352 ejusdem.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se practicó Cómputo por Secretaría para dejar establecido el vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda; así como los días de Despacho transcurridos del lapso de Subsanación de las Cuestiones Previas.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentadas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 la parte demandada promovió de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. Se libraron oficios al SENIAT y al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

A los folios del 209 al 211 corre inserta comunicación emanada del SENIAT mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 0790-0531.

Por auto de fecha 08 de enero de 2015 se agregó a los autos oficio Nº SNAT/inti/grti/rno/12-2014-002956 de fecha 30 de Diciembre de 2014.

A los folios del 214 al 216 corre inserta comunicación emanada del Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 0790-0531.

A los folios del 218 al 219 corre inserta comunicación emanada del SENIAT mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 0790-0530.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 se agregaron a los autos oficios Nº 248.2015.025 emanado del Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Oficio Nº SNAT/inti/grti/rno/dr/02-2015-000510 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del SENIAT.

En fecha 27 de Junio de 2015, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del CPC. Se condenó en costas a la parte demandada. Se ordenó la notificación de las parte de la presente decisión. En esta misma fecha Se certificó copia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 29 de Julio de 2015 se recibió de los abogados Raúl Rengel y Nelson Vargas, escrito solicitando al tribunal que dicte sentencia en la incidencia surgida.-

En fecha 14 de Agosto de 2015, se hace constar que en fecha 10/08/2.015, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante y se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria, dictada en el 27/07/2.015; dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 21 de Septiembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado Nelson Vargas Hernandez inscrito en el IPSA bajo el Nº 10733, actuando como co-apoderado del ciudadano Edgar Carrasco Rodríguez y Nancy Carrasco, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de julio del 2015.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2015 Se acordó corregir foliatura a partir del folio 167 exclusive.-

En fecha 09 de Noviembre de 2015 se recibió Oficio No. 0410-503, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten expediente constante de cuatro piezas, la I de 246 folios útiles, la II de 06 folios útiles, la III de 04 folios útiles y la IV de 11 folios útiles, en virtud de lo solicitado en Oficio No. 0790-0473.-

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015 Se le dio entrada al presente Expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de este Juzgado. Ahora bien se dejó sin efecto auto de fecha 21 de Octubre de 2015, en virtud de que por error involuntario se escuchó Apelación en ambos efectos, siendo lo correcto en un solo efecto.-

En fecha 17 de Noviembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por los abogados RAUL RANGEL Y NELSON VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 18978 Y 10733, co apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR CARRASCO Y NANCY TRUHLAR, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 21.09.15., donde se ejerció recurso de apelación contra sentencia de fecha 27.07.15.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2015 Se Instan a los Apoderados de la parte demandada, a cumplir con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2015.-

En fecha 15 de Diciembre de 2015 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, apoderado de MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA Y ROSIBEL HERNANDEZ, mediante el cual promueven lo siguientes:

“PRIMERO: Reproduzco el merito favorable que para mis mandantes se evidencia en autos, SEGUNDO: A fin de demostrar que la parte demanda, ofreció en venta a mis mandantes el inmueble objeto de la presente pretensión deducida constituido por el apartamento ….Promuevo el documento autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui el 14 de Diciembre de 2012, bajo el Nro. 21, Tomo 323, el cual marcado “B” acompañamos… TERCERO: Le reservo a mis mandantes el derecho de continuar promoviendo medios de pruebas en la presente incidencia..”

En fecha 11 de Enero de 2016 se ha recibido escrito suscrito por los abogados RAUL RANGEL Y NELSON VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 18978 y 10733, actuando en su carácter de co -apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR CARRASCO Y NANCY TRUHLAR, MEDIANTE la cual señala los folios respectivos, a los fines de su certificación para el recurso de apelación.-

En fecha 13 de Enero de 2016 se recibió escrito solicitando confesión ficta en la presente causa, suscrito por el ABOGADO GONZALO OLIVEROS INPREABOGADO Nº 18.111, quien actúa en su carácter de autos.

En fecha 14 de Enero de 2016 se recibió escrito suscrito por los abogados RAUL RANGEL Y NELSON VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 18978 Y 10733, actuando en su carácter de co- apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR CARRASCO Y NANCY TRUHLAR, mediante la cual solicitan al tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la promoción de pruebas consignadas en fecha 15/12/2015 por haber sido presentadas extemporáneas.-

En fecha 20 de Enero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado GONZALEZ OLIVEROS inscrito en el IPSA bajo el Nº 18111, apoderado actor en la presente causa, mediante la cual solicita computo de los dias de despacho transcurridos desde el 16/11/2015 hasta la presente fecha.-

En fecha 29 de Febrero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10733, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano EDGAR CARRASCO, mediante la cual solicita al tribunal se le expidan copias certificadas de los folios 185,185,186,187,190,191,192,193.-,

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016 Se acordó expedir Copias Certificadas de de los folios184, 185, 186, 187, 190, 191, 192 Y 193. En esta misma fecha Se certificaron copias solicitadas y acordadas en auto.

En fecha 07 de Marzo de 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10733, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano EDGAR CARRASCO, mediante la cual solicita copias certificadas.-

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2016 se ordenó expedir por Secretaría una Copia Certificada del escrito de fecha 22/09/2.014, el cual riela a los folios 161 al 163 del presente Expediente, con inserción de la diligencia y del auto que la ordena.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2016 se ordenó expedir por Secretaría una Copia Certificada del escrito de fecha 22/09/2.014, el cual riela a los folios 161 al 163 del presente Expediente, con inserción de la diligencia y del auto que la ordena.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2016 el cual a solicitud de la parte actora, se ordenó realizar por Secretaría cómputos de los días de despacho transcurrido desde el día 16 de Noviembre de 2015, exclusive, hasta la presente fecha inclusive.

En fecha 27 de Junio de 2016 se ha recibido diligencia suscrita por el abogado GONZALEZ OLIVEROS inscrito en el IPSA bajo el Nº 18111, apoderado actor en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete la confesión ficta.

En fecha 28 de Junio de 2016 el Juzgado Superior En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui se recibió oficio N° 0410-256 mediante el cual remiten expediente contentivo en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra donde se dicto sentencia y se declaro sin lugar en fecha 23 de mayo de 2016 contentivo de cuatro piezas la primera contentiva de (412)folios útiles la segunda (769) folios útiles y dos cuadernos de apelación contentivo de (195) folios útiles y la otra (106) folios útiles.-

En fecha 08 de Julio de 2016 Se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente cuaderno de apelación signado bajo el Nro. BP02-R-2015-000491, mediante oficio Nro. 0410-256, de fecha 21 de Junio de 2016, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fecha 19 de Julio de 2016 la abogada RAINOA MARTINEZ, consigna a las actas procesales que conforma el presente expediente diligencia en la cual solicita sentencia.-

En fecha 05 de Agosto del 2016 el abogado Nelson Vargas, consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito en la cual solicita se dicte sentencia, y anexa copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación civil en el exp. Nr. AA20-C-2015-000701, de fecha 04 de Julio del 2016 con ponencia del MAGISTRADO Guillermo Blanco Vásquez.-

En fecha 10 de Agosto de 2016 recibió diligencia suscrita por el abogado Nelson Vargas, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica escrito de fecha 05.08.16., donde solicito se dicte sentencia.-

En fecha 28 de Septiembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado Nelson Vargas, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia.-

En fecha 27 de Octubre del 2016 Se recibió del abogado GONZALO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18111, actuando con su carácter acreditado en autos, diligencia en la que solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.

Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.

El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.

En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.

El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.

El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el caso de marras, se centra en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado los Ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, en contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, versando sobre una inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.1-6-1, ubicado en el sexto [6to] piso del Edificio 1 del Conjunto Residencial Ribera Guaica, en Barcelona, Estado Anzoátegui, destinado a Vivienda Principal, objeto de la relación contractual cuyo Cumplimiento se pretende se encuentra ocupado por los demandado, por lo que el efecto jurídico del cumplimiento pronunciado conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.

Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por los demandados, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de Julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000701, con ponencia de la Magistrada Guillermo Blanco Vásquez, causa por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoado por la ciudadana Astrid de los Ángeles Brito en contra de la ciudadana Carolina del Valle Rodríguez señaló con respecto a este tema lo siguiente

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.


Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 1 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre.

Las razones expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta interpuesta, los accionantes no han agotado la vía administrativa preexistentes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes mencionadas, la presente demanda se DECLARA INADMISIBLE, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-


IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, hubieren incoado los Ciudadanos MAGIN DEL JESUS VILLALBA MEDINA y ROSIBEL CAROLINA HERNANDEZ ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.236.325 y 16.718.764 respectivamente, asistidos por abogado la abogada en ejercicio PURA RIVERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.701, en contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ y NANCY TRUHLAR DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros 3.955.470 y 4.218.943 respectivamente, observa quien sentencia que los accionantes no han agotado la vía administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Nueve Minutos de la Mañana (10:09, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


/Stefhany M.-