REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000059

Por auto de fecha 10 de Octubre del 2016 este Tribunal le Dio entrada y Admitió la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO que ha incoado la ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas, a través de su Apoderado Judicial LINO GONZALEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.45, en contra de los ciudadanos. EMMA GONZALEZ ARAGOTT Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio.-

Visto el escrito de fecha 24 de Octubre del 2016, suscrita por el abogado en ejercicio LINO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 81.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante antes identificada, mediante la cual ratifica a este Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Venta del bien inmueble objeto del presente litigio-

En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:

“… Ciudadano Juez, en el escrito Libelar, esta parte demandante hizo solicitud, de una media cautelar preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el mencionado inmueble, y así lo ratificamos en esta diligencia con carácter de urgencia, y de la misma forma sea notificado al Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre tal PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo que establece el Articulo 585, 588 Numeral 3ero; y que de conformidad y bajo el amparo de los mencionado Artículos, pido en este acto se decrete por este Tribunal Primero Instancia Civil, mediad preventiva de SECUESTRO del bien Inmueble en Litigio, ya que se tiene infundado y fundamentado temor de que la parte demandada, quien esta actuando FRAUDULENTAMENTE Y DOLOSAMENTE, pueda intentar tomar posesión ilegal e ilegitima del Bien Inmueble mencionado en el Libelo de Demanda y que de la misma manera a quedado demostrado en el Libelo de Demanda y que de misma manera a quedado demostrado en el expediente de ,arras que la parte demandante se ha fraguado la misión de apropiarse de manera fraudulenta y dolosa del bien inmueble mencionado, ya que evidentemente, al ser descubierto en su ardid, por apropiarse del bien inmueble, están pretendiendo con su accionar tomar posesión ilegal e ilegitima del Bien y hacer el registro Fraudulento de la venta del inmueble del ciudadano YANICH BRUD, a la ciudadana EMMA GONZALEZ ARAGOTT, fue inmediatamente fraguado la venta ficticia y de mala fe a su supuesto hijo el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, quien puede pretender, Alquilar, Vender, o de Alguna manera, Enajenar y Gravar el Bien Inmueble, tal como el de hacer una hipoteca, o realizar la Firma de Letras de Cambios, con el Fin de ser Demandado Fraudulentamente y hacer entrega del Bien y así llevar el proceso a darles las largas, que manifestó el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, podía hacer, y que tenemos infundado temor de que se este fraguando alguna otra acción de la cual se pueda desprender del bien y un tercero de mala o buena fe pueda ser incorporado a este proceso por parte de las maquinarias fraudulentas del ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, de apropiarse y recibir del Bien Inmueble del cual se solicita la TACHA, pues las pretensiones de esta parte actora, es que este Tribunal que usted dignamente preside, asegure el bien inmueble aquí mencionado a fin de dar cumplimiento a la verificación de los Dos [ 02] requisitos que menciona la norma rectora, del 585 del CPC, los cuales están dados con el fin de garantizar, la eficiencia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común, de las medidas es el de aprehender, la cosa y suspender al menos, el “Ius Abutendi“ del derecho de propiedad alegado por esta accionante, esta solicitud, solo pretende y esta dirigida a impedir, que el bien inmueble aquí mencionado sea enajenado o gravado y salga del dominio de la parte demandada, por cuanto mi patrocinada tiene derecho de propiedad sobre este bien, teniendo en este sentido la medida aquí solicitada una NATURALEZA ASEGURATIVA, ya que esta destinada a proteger Un Derecho Real, del cual nuestro representado es el titular…“[Negrita Nuestra]

“….. MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: conformado por Un [01] apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números UNO CERO NUEVE [109], que forma parte de un conjunto denominado “ ISLA MARINA“ constituido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números HC-10, de la zona de hoteles y condominios sector “ El Morro“ , con una superficie aproximadamente de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS [19.257,80 M2], esta formada por Dos [02] sectores que se denomina, sector Oeste y sector Este; los cuales esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Sector Oeste: Norte: con parcela HC-11 y la redoma final de la Avenida la Costa. Sur: con parcela HC-9; Este: con la Avenida la Costa, y Oeste: con la Avenida Barlovento. Sector Este: Norte: con la parcela HC-11 y la redoma final de la Avenida la Costa; Sur: con la parcela HC-9, Este con el Mar Caribe; y Oeste: con la Avenida la Costa. …y se DECRETE EL SECUESTRO DEL MENCIONADO INMUEBLE, a fin de que se asegure las resultas del juicio…. “[Negrita Nuestra].-

En fecha 27 de Octubre el apoderado judicial de la parte actora antes identificado consigna a las actas procesales que conforma el presente expediente, escrito mediante el cual ratifica las medidas solicitadas en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente en dicho escrito:

“… ante usted con la venia de estilo a los fines de RATIFICAR, como en efecto RATIFICO de conformidad con lo que establece los Artículos 2do, 26, 51, 49 del texto Constitucional en cuanto la Tutela Judicial Efectiva, por parte del estado venezolano y en cuanto al debido proceso y en aras del derecho a la defensa, que tiene los ciudadanos, aunado al derecho de dirimir peticiones y a obtener oportuna respuesta. ““[Negrita Nuestra].-

“Ciudadano Juez, en el escrito Libelar, esta parte demandante hizo solicitud, de una media cautelar preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el mencionado inmueble, y así lo ratificamos en esta diligencia con carácter de urgencia, y de la misma forma sea notificado al Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre tal PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo que establece el Articulo 585, 588 Numeral 3ero; y que de conformidad y bajo el amparo de los mencionado Artículos, pido en este acto se decrete por este Tribunal Primero Instancia Civil, mediad preventiva de SECUESTRO del bien Inmueble en Litigio, ya que se tiene infundado y fundamentado temor de que la parte demandada, quien esta actuando FRAUDULENTAMENTE Y DOLOSAMENTE, pueda intentar tomar posesión ilegal e ilegitima del Bien Inmueble mencionado en el Libelo de Demanda, ciudadano Juez, la medida cautelar que solicitamos en esta diligencia cono una forma de asegurar que la parte demandada ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, no pueda enajenar ni gravar el bien inmueble… ““[Negrita Nuestra].-

De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratifican la solicitud de la medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:

“… Ciudadano Juez, en el escrito Libelar, esta parte demandante hizo solicitud, de una media cautelar preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el mencionado inmueble, y así lo ratificamos en esta diligencia con carácter de urgencia, y de la misma forma sea notificado al Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre tal PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo que establece el Articulo 585, 588 Numeral 3ero; y que de conformidad y bajo el amparo de los mencionado Artículos, pido en este acto se decrete por este Tribunal Primero Instancia Civil, mediad preventiva de SECUESTRO del bien Inmueble en Litigio, ya que se tiene infundado y fundamentado temor de que la parte demandada, quien esta actuando FRAUDULENTAMENTE Y DOLOSAMENTE, pueda intentar tomar posesión ilegal e ilegitima del Bien Inmueble mencionado en el Libelo de Demanda y que de la misma manera a quedado demostrado en el Libelo de Demanda y que de misma manera a quedado demostrado en el expediente de ,arras que la parte demandante se ha fraguado la misión de apropiarse de manera fraudulenta y dolosa del bien inmueble mencionado, ya que evidentemente, al ser descubierto en su ardid, por apropiarse del bien inmueble, están pretendiendo con su accionar tomar posesión ilegal e ilegitima del Bien y hacer el registro Fraudulento de la venta del inmueble del ciudadano YANICH BRUD, a la ciudadana EMMA GONZALEZ ARAGOTT, fue inmediatamente fraguado la venta ficticia y de mala fe a su supuesto hijo el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, quien puede pretender, Alquilar, Vender, o de Alguna manera, Enajenar y Gravar el Bien Inmueble, tal como el de hacer una hipoteca, o realizar la Firma de Letras de Cambios, con el Fin de ser Demandado Fraudulentamente y hacer entrega del Bien y así llevar el proceso a darles las largas, que manifestó el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, podía hacer, y que tenemos infundado temor de que se este fraguando alguna otra acción de la cual se pueda desprender del bien y un tercero de mala o buena fe pueda ser incorporado a este proceso por parte de las maquinarias fraudulentas del ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, de apropiarse y recibir del Bien Inmueble del cual se solicita la TACHA, pues las pretensiones de esta parte actora, es que este Tribunal que usted dignamente preside, asegure el bien inmueble aquí mencionado a fin de dar cumplimiento a la verificación de los Dos [ 02] requisitos que menciona la norma rectora, del 585 del CPC, los cuales están dados con el fin de garantizar, la eficiencia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común, de las medidas es el de aprehender, la cosa y suspender al menos, el “Ius Abutendi“ del derecho de propiedad alegado por esta accionante, esta solicitud, solo pretende y esta dirigida a impedir, que el bien inmueble aquí mencionado sea enajenado o gravado y salga del dominio de la parte demandada, por cuanto mi patrocinada tiene derecho de propiedad sobre este bien, teniendo en este sentido la medida aquí solicitada una NATURALEZA ASEGURATIVA, ya que esta destinada a proteger Un Derecho Real, del cual nuestro representado es el titular…“[Negrita Nuestra]

“….. MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: conformado por Un [01] apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números UNO CERO NUEVE [109], que forma parte de un conjunto denominado “ ISLA MARINA“ constituido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números HC-10, de la zona de hoteles y condominios sector “ El Morro“ , con una superficie aproximadamente de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS [19.257,80 M2], esta formada por Dos [02] sectores que se denomina, sector Oeste y sector Este; los cuales esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Sector Oeste: Norte: con parcela HC-11 y la redoma final de la Avenida la Costa. Sur: con parcela HC-9; Este: con la Avenida la Costa, y Oeste: con la Avenida Barlovento. Sector Este: Norte: con la parcela HC-11 y la redoma final de la Avenida la Costa; Sur: con la parcela HC-9, Este con el Mar Caribe; y Oeste: con la Avenida la Costa. …y se DECRETE EL SECUESTRO DEL MENCIONADO INMUEBLE, a fin de que se asegure las resultas del juicio…. “[Negrita Nuestra].-


De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que la tiene el solicitante la carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris; siendo estos requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 24 y 27 de Octubre del 2016, en el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO que ha incoado la ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas, a través de su Apoderado Judicial LINO GONZALEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.45, en contra de los ciudadanos. EMMA GONZALEZ ARAGOTT Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho [08] día del mes de Noviembrre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-



En esta misma fecha, siendo las Diez y Veintisiete de la Mañana [10:27 A.m.] de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


/Stefhany M.-