REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 09 de Noviembre de 2016
AÑOS 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-V-2015-001511
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: Ciudadanos DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.819.-
Apoderado de la parte demandante: Ciudadana KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 179.949.-
Parte Demandada: Ciudadanos PAULINO JOSE OCHOA BELLO Y MARIA INES BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.963 y 5.785.205, respectivamente.-
Juicio: SIMULACION.-
Motivo: Confesión Ficta.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Octubre del 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual le dio entrada y admitió la presente demanda por SIMULACION, propuesta por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, e Inpreabogado Nº 179.949, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.819, en contra de los ciudadanos PAULINO JOSE OCHOA BELLO Y MARIA INES BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.963 y 5.785.205, respectivamente. Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“Mi representada la ciudadana DUNA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA…. Contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO … en fecha 13 de Noviembre del año 1980, tal y como se evidencia del acta de matrimonio 414, la cual consigno junto al presente escrito marcada con la letra “B“.-“
“Ahora bien ciudadano Juez el cónyuge de mi representada, …. En el año 2011, realizo una negociación la Sociedad Mercantil Promotora 1105, C.A persona jurídica domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 05, Tomo A-88, para la futura compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero 9-1 e identificado con el Numero Catastral 03-21-01-UR-03-05-13-01-10-01, situado en la Planta Nueve de Conjunto Residencial Guaica Mayor, ubicado en la Calle El Carmen, Sector El Peñonal, en Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui“
“En atención a la referida negociación, el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO, realizo una serie de pagos con cheques de su cuenta corriente identificada con el N° 01080216420100091156, la cual mantiene con la entidad financiera Banco Provincial, descrito y especificados en el cuadro que a continuación se detalle, queques estos que fueron girados a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 1105 C.A o de la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA.-
Fecha de la Operación Referencia Numero de Cheques Monto
19/09/2011 871 245 8.000,00
28/11/2011 973 276 10.000,00
19/12/2011 1021 296 31.000,00
13/03/2012 1181 327 60.000,00
16/03/2012 1185 330 20.000,00
07/05/2012 1256 341 31.000,00
05/06/2012 1321 350 6.500,00
18/06/2012 1346 352 50.000,00
27/06/2012 1360 356 6.500,00
04/07/2012 1377 360 335.000,00
09/07/2012 1397 362 20.000,00
21/11/2012 1598 395 50.000,00
22/11/2012 1599 396 50.000,00
20/12/2012 1675 405 80.000,00
“Igualmente el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO, realizo un pago a través de un Cheque de Gerencia emitido en fecha 11 de Agosto del año 2011 por la suma de Doscientos Mil Bolívares [Bs. 200.000,00] a nombre de la PROMOTORA 1105, C.A y el cual fuere debidamente debitado de la Cuenta de Ahorro perteneciente al referido ciudadano, Identificada con el N° 0105-0250-177250-04008-1, de la entidad Financiera Banco mercantil. “
“Pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble anteriormente señalado, el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO, a pesar de haber cancelado el precio total de la venta del inmueble con dinero perteneciente a la comunidad gananciales existente con mi representada, decide sin el consentimiento de mi poderdante, que la venta del mencionado inmueble se realizo a nombre de la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA,… tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de abril del año 2013, el cual quedo inscrito bajo el N° 2013-513, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.2.4077 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consigno marcada con la letra “C“ , desviando así el patrimonio que con su esfuerzo ha fomentado mi poderdante con su legitimo cónyuge.- “
“Asi las cosas ciudadano Juez, encontramos que el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO a pesa de haber iniciado la negociación con la Sociedad Mercantil Promotora 1105 C.A para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero 9-1, e identificado con el Numero Catastral 03-21-01-UR-03-05-13-01-10-01, situado en la Planta Nueve de Conjunto Residencial Guaica Mayor, ubicado en la Calle El Carmen, Sector El Peñonal, en Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y haber pagado la totalidad del precio acordado para la compra, con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, al momento de realizar la protocolización del documento definitivo de compra-venta del ya mencionado inmueble fraudulentamente simulan que la compra fue realizada por la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA, ocultando con ello la realidad de los hechos y causando daños al patrimonio de mi representada.-“
En fecha 20 de Octubre del 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, e Inpreabogado Nº 179.949, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, identificada en el libelo de la presente demanda.-
En fecha 26 de Octubre del 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, e Inpreabogado Nº 179.949, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna recibo de emolumento y 02 juegos de fotostatos para la compulsa.-
En fecha 29 de Octubre del 2015 se libro compulsa a los ciudadanos PAULINO JOSE OCHOA BELLO Y MARIA INES BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.963 y 5.785.205, respectivamente.-
En fecha 09 de Noviembre del 2015 comparece por ante este tribunal el ciudadano: Aníbal Hernández en su carácter de Alguacil y consigno en este acto Recibo sin firmar librado a la ciudadana: MARIA INES BRAVO MEDINA, por cuanto, la misma se negó a firmarlo, pero recibió la compulsa.
En fecha 11 de Noviembre del 2015 comparece por ante este tribunal el ciudadano: Aníbal Hernández en su carácter de Alguacil y consignó en este acto recibo firmado por el ciudadano: PAULINO JOSE OCHOA BELLO, a quien cite, siendo las, 3:05., p.m., del día 10/11/2015.
En fecha 17 de Noviembre del 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, e Inpreabogado Nº 179.949, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre del 2015 Se dicto auto acordándose la notificación de la co-demandada, ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA, conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de Noviembre del 2015 Se libro boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana María Inés Bravo Medina, parte co- demandada en el presente juicio.-
En fecha 26 de Noviembre del 2015 La Secretaria accidental ciudadana Mónica Labichella Arreaza, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación correspondiente a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Noviembre del 2015 Se levanto acta de INHIBICION planteada por el Abogado Joaquín Bello Figuera en contra del Ciudadano PAULINO OCHOA BELLO, contenida en el artículos 82 , numeral primero (1ro.), la cual texta de la siguiente manera:
“En horas del día de hoy 26 del mes de Noviembre 2015, comparece por ante Secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil , mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA, titular de la cedula de identidad numero: 8.239.924, quien en su condición de Juez Provisorio del mencionado despacho tribunalicio, expone lo siguiente: Por cuanto en la causa signada con el numero: BP02-V- 2015- 1511, relativa a un Juicio de Simulación incoado por la Ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA , Titular de la cedula de identidad numero: 5.190.819, en contra de los ciudadanos: MARIA INES BRAVO Y PAULINO OCHOA BELLO, titulares de las cedulas de identidad números: 4.494.963 y 5.785.205, respectivamente y sobre quienes este tribunal dicto una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y tras haberse efectuado posteriormente una revisión del grupo familiar del cual he tenido poca relación desde hace mas de Veinte años (20), resultando que entre el demandado de autos PAULINO OCHOA BELLO y mi persona existe una relación de parentesco, en virtud de ello y en fundamento a lo preceptuado en los artículos 82 , numeral primero (1ro.), en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil , es por lo que considero que debo desprenderme del conocimiento de la presente causa ( Me INHIBO), toda vez que mi imparcialidad puede verse comprometida en la presente causa, la presente Inhibición obra en contra del Ciudadano PAULINO OCHOA BELLO, ya antes identificado.- “
En fecha 12 de Enero del 2016 se dicto auto mediante el cual Visto que ya culmino el lapso para el allanamiento se procede a remitir el presente expediente a la URDD Civil y asimismo a la apertura del Cuaderno Separado en la presente causa.-
En fecha 12 de Enero del /2016 Se libró oficio Nº 007-16, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución del presente expediente.-
En fecha 15 de Enero del 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual le dio ENTRADA a la presente demanda de Simulación que tiene incoado la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA en contra de los ciudadanos PAULINO JOSÉ OCHOA BELLO y MARÍA INÉS BRAVO MEDINA, partes plenamente identificado en autos.-.
En fecha 15 de Marzo del 2016 se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, e Inpreabogado Nº 179.949, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2016 Se agrego a los autos escrito de Promoción de pruebas, Suscrito por la Abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, actuando con su carácter de Apoderada de la ciudadana DUNIA WAHAB, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.190.819.- El cual Promueve lo siguientes:
“CAPITULO I Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba, en cuanto me sea favorable. CAPITULO II PRUEBA DOCUMENTAL… 1] Estados de Cuenta con sello húmedo de la entidad Bancaria BBVA Provincial, de la cuenta corriente Nro. 0108-0216-42-0100091156, propiedad del ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO… en donde se evidencia transferencias realizadas a la cuenta de la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA…, marcados con letra A. 2] Copias de cheques con sello húmedo de la entidad Bancaria BBVA Provincial, de la cuenta corriente Nro. 0108-0216-42-0100091156, propiedad del ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO … a nombre de MARIA INES BRAVO MEDINA … marcado con la letra B. 3] Copias de recibos y cheques con sello húmedo de las entidades bancarias correspondientes, donde se evidencia los pagos realizados por el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO… a favor de la Sociedad Mercantil Promotora 1105 ca. RIF J-31441349-0 … marcado con la letra C; 4] Estados de Cuenta donde se evidencia todos los pagos que realizo la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA … a la Sociedad Mercantil Promotora 1105 ca. RIF J-31441349-0 con los cheques y/o transferencias, … marcados con la letra D. 5] Copia simple de los contratos de arrendamientos, en donde se evidencia que el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BEKLLO …arrendaba el inmueble materia de litigio, y que el pago de los cánones de arrendamiento lo recibía la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA … marcado con la letra E… “
En fecha 31 de Marzo del 2016 Se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio del cual este Tribunal negó al Admisión del merito favorable de los autos como medio de Prueba; Asimismo ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, la cual texta lo siguiente:
“Vistas las pruebas Promovidas, en escrito de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrito por la Abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana DUNIA WAHAB, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.190.819, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.840.909, de este domicilio; por cuanto la prueba Documental, contenidas en el capitulo Segundo, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las promovidas en el Capitulo I referente al Merito Probatorios de los autos, en virtud a que no son pruebas, ya que no fueron especificadas en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Apoderada Judicial de la parte actora, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 15 de Marzo de 2016.- Así se decide.- “
En fecha 31 de Marzo del 2016 se dicto auto mediante el cual Se certifico copia de la sentencia dictada en esta misma a los fines internos de este Juzgado.-
En fecha 30 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de Julio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 27 de Octubre del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 15.347, donde confiere poder APUD ACTA al prenombrado abogado, previa certificación por ante la secretaria del tribunal.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber:
a) que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 20 de febrero de año 2006, se produjo la citación presunta de la demandada, éste no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, incoada por C.A. LA CASA ELÉCTRICA, en contra de la ciudadana ELENA LUISA SANTANIELLO GONZÁLEZ…”(.....)
La presente acción consiste en una demanda contra los ciudadanos PAULINO JOSE OCHOA BELLO Y MARIA INES BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.963 y 5.785.205, respectivamente, para que convinieran o en defecto fuera declarado por el Tribunal que la venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero 9-1 e identificado con el Numero Catastral 03-21-01-UR-03-05-13-01-10-01, situado en la Planta Nueve de Conjunto Residencial Guaica Mayor, ubicado en la Calle El Carmen, Sector El Peñonal, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual se realizo mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de abril del año 2013, el cual quedo inscrito bajo el N° 2013-513, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.2.4077 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, es NULO por ser SIMULADO, siendo la realidad de los hechos, y lo que se trato de ocultar en dicho acto jurídico, que el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO, fue quien compro el inmueble con dinero perteneciente a la comunidad de gananciales, por lo que dicho inmueble forma parte del acervo patrimonial que posee el mencionado ciudadano con la demandante. Esta acción tiene su fundamento en lo preceptuado en el articulo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que la presente demanda no es contraria a derecho. Asi se declara.
En el caso de marras, constata este sentenciador que se cumplen los extremos de Ley para que se declare la Confesión Ficta de los demandados, por cuanto, en primer lugar consta en autos a los folios 33 al 36 del presente expediente que el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 09 y 11 de noviembre de 2015, consigno recibo no firmado por la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA y recibo firmado por el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA BELLO, respectivamente, y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2015 la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia (folios 41 y 42 del presente expediente) que procedió a entregar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA, la cual fue recibida por dicha ciudadana, por lo que queda sentado que se cumplió con la citación de los codemandados; no consta en autos que la parte demandada diera Contestación a la Demanda y tampoco consta en autos que la parte demandada consignara prueba alguna en la presente causa, por lo que a tenor de las citadas disposiciones legales, las opiniones doctrinarias revisadas y la jurisprudencia a que se hizo referencia; y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, se puede constatar que los tres elementos antes expuestos, se han dado en el presente proceso, por lo que se debe sentenciar atendiendo a la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos, y en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por SIMULACION, propuesta por la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ GUZMAN, e Inpreabogado Nº 179.949, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.819, en contra de los ciudadanos PAULINO JOSE OCHOA BELLO Y MARIA INES BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.963 y 5.785.205, respectivamente.- Así se decide.
SEGUNDO: Se declara NULO por SIMULACION, únicamente en relación a la ciudadana MARIA INES BRAVO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.494.963, el Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de abril del año 2013, el cual quedo inscrito bajo el N° 2013-513, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.2.4077 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, relativo a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero 9-1 e identificado con el Numero Catastral 03-21-01-UR-03-05-13-01-10-01, situado en la Planta Nueve de Conjunto Residencial Guaica Mayor, ubicado en la Calle El Carmen, Sector El Peñonal, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en su lugar téngase como compradores y actuales propietarios a los cónyuges, ciudadanos DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.819, y el ciudadano PAULINO JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.785.205, respectivamente. A tal efecto se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión y remitirlas mediante Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, para que proceda a su registro y protocolización, y se tenga el presente fallo como titulo de propiedad suficiente y estampen las correspondientes notas marginales. Asi se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asi también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la tarde (03:09, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
|