REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000142
Vista la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano Luis Miguel Guevara Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.678.984, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asistido del abogado José Gregorio Fuenmayor Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 201.529, contra la ciudadana Yuli Josefina Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.407.275, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 07 de abril de 1,999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yuli Josefina Salazar Rodríguez, identificada supra, por ante el Registro Civil de la Parroquia Talavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como consta de Acta de matrimonio consignada marcada A; que establecieron su domicilio conyugal en Calle Bolívar, vereda Nº. 03, casa Nº. 12, Sector El Amparo, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de esa unión matrimonial no se concibió hijo alguno, ni bienes sujetos a liquidación; que hoy día después de quince años de separación de hecho entre ellos, la cual se produjo en fecha 20 de febrero del año 2.001, no han llegado a reconciliación alguna, y que por ello ha llegado a la conclusión de legalizar tal situación y ante tal convencimiento ha decidido romper legalmente el vínculo y es por ello que acude para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana Yuli Josefina Salazar Rodríguez, antes identificada, y solicitó se decretara el divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
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Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora identificó a ambas partes en el escrito libelar, señaló su domicilio; también es cierto que no señaló el domicilio de la persona contra quien obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Divorcio, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 01:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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