REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000051
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-001396, contentivo de Nulidad De Venta intentada por la ciudadana Yadira Josefina Rondon Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.490.893, de este domicilio, asistida por el abogado Johnny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en contra de los ciudadanos Marco Aurelio Villalobos Barrera y David René Matrera García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.341.390 y 17.674.007, domiciliados en la Calle Buenos Aires, Nº 48, edificio Marvi, apartamento 1-PB de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Calle Buenos Aires, Nº 48, edificio Marvi, apartamento 4, piso 1 de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, de este domicilio; y vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.016, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa el Tribunal, que de los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, es decir, la copia del documento de propiedad, y el documento autenticado de la venta impugnada, constituyendo esto al entendido de este Tribunal un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo en la resolución de contrato de compraventa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble constituido por doa (02) parcelas de terrenos que conforman un solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas distinguidas con el Nº 48, de la nomenclatura municipal, ubicada en la Calle Buenos Aires entre las Calles Girardot y Avenida 5de julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de 346,75 mts2, comprendida dentro de los linderos: Norte: Calle Buenos Aires; SUR: Propiedad que es o fue de Inés Marín, ESTE: Con inmueble distinguido con el Nº 119. Sobre ellas se edifico el edificio Marvi, el cual consta con 643 Mts2 de construcción distribuida en una planta baja y dos plantas alta; en la planta baja y al frente del edificio se encuentran dos (02) salones destinados para el comercio, en el primer piso se encuentran 04 locales para oficina tipo estudio y en el segundo piso se encuentran dos apartamentos, debidamente Registrado bajo el Nº 12, Folio 93 al folio 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui. Y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste:
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.