REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000510
Se contrae la presente causa a la pretensión de Simulación intentada por el ciudadano Danny José Pascali Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.819.584, de este domicilio, asistido por el abogado Javier Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638, contra de los ciudadanos Félix Antonio De Santis Campos y Paola Celeste De Santis Flores venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.347.096 y 21.080.900, respectivamente.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 19 de mayo de 2014, interpuso ante los Tribunales competentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Querella Acusataria por la comisión del Delito de Difamación Aravada, en contra del ciudadano Félix Antonio De Santis Campos, ya identificado, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el Nº BP01-P-2014-004891, la cual anexó al presente escrito marcada con la letra “A”, indicó que en dicho procedimiento el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó en fecha 23 de mayo del año 2014, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad del referido ciudadano, es decir los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Mar Pacífico, ubicado en la Avenida Principal de Lechería y la Avenida Los Apamates, urbanización El Morro, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificados con los nros. PB-04, PB-06, PB-07, PB-08, L-01, L-24 A, L-24 B, L-25, L-26, L-31, L-32, LO-01, LO-02, LO-03, LO-08, LO-09, LO-10, LO-11 y LO-16. En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inculpable al acusado Félix Antonio De Santis Campos, absolviéndolo por la comisión del delito de Difamación Agraviada, en su contra, y se acordó en esa misma fecha el cese de las medidas acordadas en dicha causa. Luego la parte actora presentó un recurso de apelación en contra de dicha decisión, creando la causa BP01-R-2015-0100142, en donde en fecha 27 de enero del 2016, con ponencia de la Doctora Nereida Reyes Alfonzo, dictó resolución en la cual decretó la Nulidad Absoluta, de la decisión de la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2015, del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2014-004891, anexó copia certificada de dicha Sentencia, marcada con la letra “B”. Señaló que durante el periodo en que fue dictada y publicada la sentencia promulgada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado, logró que libraran el oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles propiedad del demandado, la cual una vez suspendida dio en venta todos los locales comerciales antes señalados a su hija, Paola Celeste De Santis Flores, ya identificada, a través del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 26 de junio de 2015, el cual consignó marcado con la letra “C”. Asimismo señaló que el ciudadano Félix Antonio De Santis Campos a través de dicha venta simulada realizada a su legitima hija, ciudadana Paola Celeste De Santis Flores, pretende insolventarse económicamente con la finalidad de no poder indemnizarlo por los daños ocasionados por la comisión del delito de Difamación Agraviada, ocultando con ello que los referidos locales comerciales siguen siendo de su propiedad y no como lo simula a través de dicha venta a su hija. Destacó que la referida sentencia donde se acuerda el cese de las medidas nunca tuvo carácter firme, pues una vez publicada el demandante procedió a interponer un recurso de apelación en contra de la misma.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1281 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas es que acudió para demandar, como en efecto lo hizo a los ciudadanos Félix Antonio De Santis Campos y Paola Celeste De Santis Flores, para que conviniera, o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal en que la venta de los inmuebles constituidos por dieciséis (16) establecimientos comerciales, ubicados en el Centro Comercial Mar Pacífico, ubicado en la Avenida Principal de Lechería y la Avenida Los Apamates, urbanización El Morro, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificados con los nros. PB-04, PB-06, PB-07, PB-08, L-01, L-24 A, L-24 B, L-25, L-26, L-31, L-32, LO-01, LO-02, LO-03, LO-08, LO-09, LO-10, LO-11 y LO-16, es nulo por ser simulado, siendo que el referido ciudadano sigue siendo el propietario legitimo de dichos inmuebles, aunado a que es radicalmente nulo en virtud de que la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 23 de mayo de 2014, jamás dejó de tener vigencia, pues la sentencia donde se acordó el cese de la misma fue revocada y anulada por la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de los demandados. Por cuanto no se logro la citación personal de los demandados, la misma se realizó de forma cartelaria.
En fecha 09 de agosto de 2016, el abogado Gustavo Adolfo Santeliz Furzan, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en nombre representación del ciudadano Feliz Antonio De Santis Campos, compareció a darse por notificado en presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue presentado escrito contentivo de oposición de cuestiones previa, contenida en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la parte que hoy pretende convertirse en acreedora de un derecho, ha sido consecuente y carentemente vencida en sus acciones y pretensiones, razón por la cual denunció que la demanda que les ocupa persigue burlar los fines jurisdiccionales, al intentar diversas acciones temerarias, infundadas, incoherentes y violatorias de un sinfín de principios sustantivos y adjetivos. Que el fundamento de la pretensión del demandante se basa por completo en el decreto de unas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueron revocadas, en primer lugar por una decisión absolutoria de fecha 12 de mayo de 2015 y posteriormente, por una decisión interlocutoria de revisión de medidas de fecha 29 de junio de 2016, la cual acompañó en copia certificada al dicho escrito, y que por consecuencia inmediata, inobjetable e incontrovertible, dejan sin efecto alguno la pretensión del demandante, pues continuar su juzgamiento atentaría contra el principio de cosa juzgada.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano Danny José Pascali Romero, ya identificado, asistido por la abogada Josmire Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.073, consignó escrito mediante el cual contradijo el escrito de Cuestión Previa presentado por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2016, lo cual hizo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo que pretenda convertirse en acreedor de un derecho, el cual a decir del demandado ha sido consecuente y coherentemente vencido en sus acciones y pretensiones suscritas en la pare penal. Negó, rechazó y contradijo que los extremos señalados en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y citada por el demandado se subsuman en lo concerniente a la existencia de Cosa Juzgada en el caso de marras. Finalmente solicitó que la cuestión previa alegada por el demandado sea declarada sin lugar.
Pasa este Tribunal a decidir la presente cuestión previa y al respecto observa:
El articulo 1395 del Código Civil, establece claramente cuales son los requisitos exigidos para la procedencia de la cosa juzgada, esta norma determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, dicha disposición establece que la cosa juzgada solo resulta con lo que ha sido objeto de la sentencia, estableciendo igualmente que la para su procedencia es necesario que la demanda sea la misma; que la nueva demanda este fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter.
Del citado artículo se desprende que además de los requisitos establecidos para la procedencia de esta cuestión previa, es decir, la cosa juzgada, estos tienen que ser concurrentes entre si, no puede faltar unos de ellos pues no estaríamos en presencia de la cosa juzgada. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la coja juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia y la inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida procedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la excepción rei judicatae y consiguiente el rechazo de la demanda.
El demandado con su escrito de oposición de cuestiones previa consigno como pruebas de sus alegatos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, en el juicio intentado por Danny Pascali Romero contra el ciudadano Félix Antonio de Santis Campos por la presunta comisión de delito de difamación agravada, que según la dispositiva del fallo fue declarada parcialmente Con Lugar, igualmente, consta en autos la decisión dictada por la corta de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual se decreto la nulidad absoluta del la decisión dictada por el Juez de juicio numero cuatro este mismo circuito judicial y se ordeno la reposición al estado de que se dictada un nuevo pronunciamiento, este Tribual, observa que de dichas sentencias dictadas por los Tribunales Penales no existe una sentencia definitivamente firme en el proceso penal intentado por Danny Pascali Romero contra el ciudadano Félix Antonio de Santis Campos, por lo mal no podría tenerse como cosa juzgada este proceso no ha finalizado siquiera si no por el contrario se ordeno se comenzara nuevamente, no se da el primer elemento para que exista la cosa juzgada, es decir una sentencia firme; el proceso que se sigue por ante la jurisdicción penal es por el presunto delito de una difamación agravada, la demanda que se intento por ante este Tribunal el objeto de la misma o pretensión es la declaratoria de una simulación de venta, pretensión muy distintas tanto en la competencia como en el objeto, el delito de difamación agravada tiene que ser sustanciado y sentenciado por un Tribunal Penal y el castigo de el mismo es la privación de libertad del enjuiciado o en su defecto una medida sustitutiva de la privativa de libertad, la pretensión de simulación de venta se sigue por un proceso civil y su objeto o consecuencia es anular o no la referida venta, por lo que este Tribunal considera que no existe ninguna similitud entre ambos caso por lo que tampoco se da el segundo elemento para proceda la cosa juzgada, en vista que lo demandado no es lo mismo ni esta demanda esta fundamentada sobre la misma causa, lo único que existe de igual en estas causas son las partes que son las mismas el ciudadano Danny Pascali Romero contra el ciudadano Félix Antonio de Santis Campos, pero por esto no quiere decir que exista una cosa juzgada, ya que como antes se dijo los elemento para que proceda la juzgada que tienen que ser concurrente entre si, considerando este sentenciador en el caso que nos ocupa no existe cosa juzgada y que en la cuestión previa debe ser declarada sin lugar tal y como quedara expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Gustavo Adolfo Santeliz Furzan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Antonio de Santis Campos parte demandada; ello en la causa que por Simulación intentara por el ciudadano Danny Pascali Romero contra el ciudadano Félix Antonio de Santis Campos, todos ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.30 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste, La Secretaria,
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