REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000659
En fecha veinte (20) de abril de 2.015, el abogado Orlando de Jesús Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.484.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, domiciliado en el Escritorio Jurídico Landaeta y Asociados, ubicado en la Avenida Nicolás Rolando # 4-29, Sector La Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Actuando como representante legal del ciudadano Alexander Wladimir Dávila Buinitzki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.698.207, interpone acción de nulidad de asiento registral, exponiendo:
Que por causas ajenas a su representado, el funcionario que se desempeñaba como prefecto en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en los libros de Registro Civil inscribió NOTA MARGINAL en el acta de nacimiento Nº 839, Folio 357, Libro 02, del veinticuatro (24) de octubre de 1.980, datos imprecisos que hacen nula de nulidad absoluta la partida de nacimiento, es decir, que aparece plagada de irregularidades que infectan de nulidad el acto de reconocimiento y por ende el documento mismo de partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo estableado en el artículo 472 del Código Civil y el artículo 97 del le Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 448, 457 y 465 del Código Civil, irregularidades cometidas en un acto tan importante como lo es el de establecer un nuevo ciudadano con un nuevo apellido y correlativamente con una filiación paterna con una persona que no es su padre biológico y el cual nunca ha conocido, violando así lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil.
Afirman que se encuentran en un insólito caso de nulidad, o de una inexistencia de una partida de nacimiento expedida a nombre de un niño (hoy adulto) Alexander Wladimir Dávila Buinitzki, ya identificado, afectados de vicios tales como: Primero, el reconocimiento de un ciudadano que dice ser su progenitor del cual no se tiene mas datos que su nombre Francisco José Dávila Puente. Segundo, el desconocido ciudadano que reconoce al niño (hoy adulto), no tiene número de cédula de identidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, lugar de nacimiento. Tercero, la presentación no se hizo en los libros de registro de nacimiento. Cuarta, no existe concurrencia al acto de reconocimiento de ningún testigo o vecino y muchos menos de sus firmas, tal como lo indica el artículo 472 del Código Civil y el artículo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y Quinto, de acuerdo a la nota marginal de la partida de nacimiento, el reconocimiento se hizo en la Prefectura del distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, el cual se solicito copia certificada de dicho reconocimiento el quince (15) de enero de 2.015 y el veintiuno (21) de enero del mismo año, donde tuvieron como respuesta que en los libros y archivos de ese registro no reposa ningún documento referente al reconocimiento, oponiendo como prueba copia certificada de la partida de nacimiento, solicitud de copia certificada del reconocimiento ante Registradora Civil de Barcelona, respuesta Registradora Civil de Barcelona de solicitud, copia certificada de partida de nacimiento fiel y exacta del Libro de Acta.
A dicho reconocimiento plasmado en nota marginal de la partida de nacimiento el cual le solicitó nulidad absoluta y que esta afectada de gravísimos vicios que hace que sea un documento sin ningún valor probatorio, no puede tener efectos legales, ya que dicho reconocimiento no fue hecho cumpliendo las expresas disposiciones del Código Civil en su artículo 472. Asegura que no es verdad que en la nota marginal de la partida de nacimiento en cuestión se menciona, ya que el funcionario, no sabe si es por error, o porque causa hizo afirmaciones falsas que afectan de nulidad absoluta la acta de nacimiento en cuestión, por lo que hoy en día, dicha partida no es aceptada por las autoridades de identificación o a los efectos, no siendo posible la rectificación de esa partida de nacimiento, igualmente solicitan se decrete la nulidad absoluta de dicha nota marginal y que se ordene a la Registradora de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que la partida de nacimiento del ciudadano Alexander Wladimir Dávila Buinitzki, quede como cuando lo presentaron por primera vez, es decir, Alexander Wladimir Buinitzki Meneses.
Petitorio; por los hechos ya expuestos y los razonamientos jurídicos antes señalados que dictamine en la sentencia definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, el Código Civil y las demás leyes competentes en la materia solicita lo siguiente. Primero, que se declare judicialmente la nulidad absoluta de la nota marginal del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 839, Folio 357, Libro 02 del veinticuatro (24) de octubre de 1980, toda vez que en la misma se hacen afirmaciones falsas, tales como que su representado fue reconocido por el ciudadano Francisco José Dávila Puente, sin mas ningún dato de identificación y demás datos exigidos por la Ley. Segunda, que ordene las autoridades de identificación Nacional la conservación del mismo número de cédula de identidad de su representado a los fines que de los actos de la vida civil realizados durante todo este tiempo se mantengan, a los fines legales consiguientes, para evitar que sea perjudicado por causes negligentes de la Administración Pública. Establece como domicilio procesal de la parte demandada Oficina Municipal de Registro Civil de Cantaura, Calle Pedro María Freites, Frente a la Plaza Bolívar, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de abril de 2015, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana Lisbeth Urbaez, en su carácter de Registrador Publico Del Municipio Pedro María Freites Del Estado Anzoátegui, para que comparezca ante este Tribunal.-
En fecha de 23 de abril de 2015, se obvio comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites Del Estado Anzoátegui, para la citación de la parte demandada, el Tribunal, en tal sentido dicta el presente auto complementario al auto de admisión y comisionó suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites Del Estado Anzoátegui para lo cual ordenó librar despacho y oficio correspondiente remitiéndole la respectiva compulsa.-
En fecha 4 de mayo Se libró compulsa al Registrador Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de su citación en esta misma fecha se libró oficio Nº 210-15, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de remitirle compulsa junto con el despacho de citación correspondiente a la Registrado del Municipio Pedro María Freites, a los fines de que practique la citación ordenada.-
En fecha 4 de junio se recibió escrito del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio N° 141/15, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en la presente causa constante de 06 folios útiles según oficio.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2.015 se recibió escrito de promoción de cuestiones previas, suscritas por la ciudadana Lisbeth Josefina Urbaez, asistida por el abogado Ángel Boide Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56094, fundamentadas en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia del numeral 2º del artículo 340, sosteniendo que en el libelo de la demanda no se evidencia que en el mismo no aparece identificada persona alguna, natural o jurídica con el carácter expreso de demandado, y que el Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en los autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir argumentos de hecho no alegado ni probado, tal y como pareciera ser el hecho que ocasiona su presencia en este asunto. Refiere que la admonición a su entender debe observarse la aplicación del contenido de los artículos 30 y 35 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha veinte (20) de julio de 2.015 se recibió escrito por parte del abogado Orlando de Jesús Landaeta, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual le da contestación a las cuestiones previas donde sostuvo que referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitió la demanda y por ende se notifica a la persona donde recaiga la representación legal, en este caso a la Oficina del Registro Civil de dicha dependencia, así como también solicita que se declare la confesión ficta, basando su solicitud en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.015, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud para el décimo (10º) día de despacho siguiente, ya que tenía otros asuntos que atender y en vista de que para ese fecha correspondía emitir la sentencia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015, este Tribunal se pronunció para dictar sentencia en las cuestiones previas, donde las declaro sin lugar, ya que el demandante si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.015, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Ángel Boide, actuando en representación de la ciudadana Lisbeth Urbaez, basándose en el artículo 358 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, el demandante en el libelo de la demanda solicita; “acción de nulidad de asiento registral” y expone; “datos imprecisos hacen nula de nulidad absoluta la partida de nacimiento por cuanto a la misma plagada de imprecisiones que infectan de nulidad el acto de reconocimiento y por ende el documento de partida de nacimiento”, que según a su decir “se encuentran en caso insólito nulidad o de inexistencia de una partida de nacimiento” igualmente expone el demandante “dicho reconocimiento plasmado en nota marginal en la partida de nacimiento del cual solicita nulidad absoluta y esta afectada de gravísimos vicios que hace que sea u documento sin ningún valor probatorio y que el funcionario hizo afirmaciones falsas que afectan de nulidad absoluta el acto de nacimiento y se decrete la nulidad absoluta de la nota marginal”. En el petitorio solicita que se declare judicialmente la nulidad absoluta, de la nota marginal del acta de nacimiento en virtud que la misma tiene afirmaciones falsas, fundamenta la acción en el artículo 472 del Código Civil, el artículo 97 de la Ley de Registro Civil en concordancia con los artículos 448, 457 y 465 del Código de Procedimiento Civil. Expresa también que hay falta de claridad e imprecisiones, que lo que esta claro es que se demanda la nulidad de un documento público, como lo es la partida de nacimiento o parte de ella y los instrumentos que tengan tales características, entendiéndose como tal, el que haya cumplido con las solemnidades previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, para que este documento pueda ser objeto de una pretensión tendiente a enervar sus efectos, tal acción debe ser comprendida dentro de las circunstancias y causales taxativas contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales no parecen descritas dentro de los argumentos del demandante. En virtud de los alegatos realizado, solicita que se declare sin lugar la demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Angel Boide, actuando como representante de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se practiquen las notificaciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) noviembre de 2.015 se emitió una sentencia interlocutoria, donde se niega la reposición de la causa, observando que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, no guarda relación con la situación jurídica que se ventila en el presente proceso, ya que la misma se refiere a la no-enajenación de los terrenos de origen ejidal. Cuanto a la falta de notificación al Procurador General de la República, observo el Tribunal, que el presente asunto está dirigido en contra de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Pedro María Freites, representada en este acto por Lisbeth Josefina Urbaez, en su condición de jefa de la Unidad de Registro Civil, en el cual el hecho controvertido versa en la nulidad de un asiento registral contenido en el acta de nacimiento del ciudadano Alexander Wladimir Dávila Buinitzki.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.015 se notificó mediante oficio Nº 564-15 al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015 se recibió por medio del abogado Orlando de Jesús Landaeta, apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual consignó recibo de envío de notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015 se recibió diligencia suscrita por el abogado Orlando de Jesús Landaeta, apoderado de la parte demandante, en la cual solicita la confesión ficta usando como basamento legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.015 se emitió un auto donde el Tribunal hace del conocimiento al representante de la parte demandante, que en el presente proceso se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del proceso y hasta que no haya respuesta del mismo no se puede hacer pronunciamiento a la solicitud.
En fecha trece (13 de enero de 2.015 se recibió diligencia suscrita por el abogado Orlando de Jesús Landaeta, abogado de la parte demandante, donde solicito confesión ficta, argumentando que en la sentencia interlocutoria se suscribió que “la República en esta proceso no es parte procesal”.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Orlando de Jesús Landaeta, apoderado judicial de la parte demandante, donde ratificó el escrito donde solicitó la confesión ficta.
Estando la presente causa, en estado de dictar la correspondiente sentencia, y solicitado como fue por la parte actora, el pronunciamiento del fallo, con relación a la confesión ficta del demandado, esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se configuró la confesión ficta solicitada por la parte actora, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ& GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.:
La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Ahora bien, analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no de contestación a la demanda: En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la ciudadana LISBETH URBAEZ, en su condición de Registradora Pública del Municipio Pedro María Freites de este Estado, para que una vez citada compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha ocho (8) de junio de 2015, folio 23, fueron agregadas las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de este Estado, mediante Oficio 141-15, de fecha 06 de mayo de 2015, por lo que estando a derecho procedió mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, declarando Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y emplazándola para el acto de la contestación a la demanda tal como lo dispone el ordinal 2° del Artículo 358 del referido Código, transcurriendo en su totalidad el lapso otorgado al demandado para dar contestación a la demanda, sin que la misma se haya verificado tempestivamente, sino por el contrario, de manera extemporánea por tardia, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, por lo que en el presente caso se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
Que en relación con el segundo requisito el Tribunal observa, que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para promover pruebas, más sin embargo la parte demandada aún teniendo pleno conocimiento de la presente acción, éste no ejerció su derecho probatorio, por lo que a tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al tercer requisito se observa, que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, requisitos éstos verificados minuciosamente por este Juzgador, a los fines de proceder a su admisión, quedando verificado de esa manera el tercer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión ficta solicitada, debiendo así declararse en la parte dispositiva del presente fallo, como así será declarada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: procedente la CONFESION FICTA, solicitada por la parte actora, y en consecuencia, CON LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentara ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR DAVILA BUINITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.698.207, contra la ciudadana LISBETH URBAEZ, en su carácter de Registradora Civil de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se declara la Nulidad absoluta de la Nota Marginal del Acta de Nacimiento inserta bajo el Número 839, Folio 357, Libro 02 del 24 de Octubre de 1980., y en ese sentido se ordena a la Registradora Civil de la Parroquia Cantaura del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui mantener la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR DAVILA BUINITZKI, como cuando fue presentado por primera vez, vale decir, como ALEXANDER WLADIMIR BUINITZKI MENESES. SEGUNDO: Se ordena a las Autoridades de Identificación Nacional, conservar el número de Cédula e Identidad del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR BUINITZKI MENESES, a los fines de mantener los diferentes actos realizados por éste, a los fines de ley. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUS GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
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