REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2015-000046

Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ARIANA JOSEFINA NICHOLLS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo y titular de la cédula de Identidad No. V- 21.392.923, debidamente asistida por la Abogado SILVIA PATRICIA AYALA DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 193.680, en contra del ciudadano JOHN JOSEPH WALSH, de nacionalidad Americana, mayor de edad, domiciliado en la calle Monte Rey, casa No. 25, Valle Lindo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo y portador del Pasaporte No. 508778825; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2013, con el ciudadano John Joseph Walsh, antes identificado, según consta de acta de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que de esa unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monte Rey, casa Nº 29, Valle Lindo de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui; que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, que pasados dichos tiempos comenzó a suceder entre ellos graves problemas, los cuales en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de su representada, que debido a la violencia excesiva que desarrolló el prenombrado conyugue, ciudadano John Joseph Walsh, antes identificado, que llegando al extremo en la ultima de las discusiones, y llenando de improperios y vejaciones a su mandante, procedió de inmediato al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces mantuvieron en común, el cual se llevó todas sus pertenencias, y efectos personales, que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar del comportamiento de ella, el cual fue de solicitud hacia su marido en cumplimiento con sus deberes e inquebrantable lealtad. Que esa situación grave se ha prolongado hasta la fecha sin que el ciudadano John Joseph Walsh, ya identificado, haya regresado al hogar, siendo esa situación bajo todo punto de vista insostenible.-

Fundamentó la pretención en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, declaró que durante su unión conyugal no fomentaron bienes.-
Solicitó sea ordenada la citación de la parte demandada e indicó el domicilio.-
Finalmente, solicitó que una vez admitida la presente demanda, sea tramitada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva; indicó su domicilio procesal.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto no se logro la citación personal del demandado, la misma se realizó de forma cartelaria, transcurrido el lapso de comparecencia sin que el mismo se presentare al Tribunal, se procedió mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2015, a nombrarle como Defensora Judicial a la abogada Marlyn Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.292.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación de la referida defensora judicial y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Maury Díaz, Natalia Carolina Villarroel Gómez y Manuel Ledesma Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 17.367.372, 16.852.181 y 12.075.535, respectivamente.-
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano John Joseph Walsh, ya identificado, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Maury Díaz, Natalia Carolina Villarroel Gómez y Manuel Ledesma Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.367.372, 16.852.181 y 12.075.535, respectivamente, compareciendo solo las dos primeras ciudadanas, quienes declararon por ante el Juzgado, y en cuyas deposiciones las testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ariana Josefina Nicholls Barboza y John Joseph Walsh; que si saben y les constan que son cónyuges los ciudadanos Ariana Josefina Nicholls Barboza y John Joseph Walsh, y que el ciudadano John Joseph Walsh, abandonó el hogar voluntariamente. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de las testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimoniales de las ciudadanas Maury Díaz y Natalia Carolina Villarroel Gómez, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana ARIANA JOSEFINA NICHOLLS BARBOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo y titular de la cédula de Identidad No. V- 21.392.923, en contra del ciudadano JOHN JOSEPH WALSH, de nacionalidad Americana, mayor de edad, domiciliado en la calle Monte Rey, casa No. 25, Valle Lindo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo y portador del Pasaporte No. 508778825, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de septiembre del año 2013, según consta de acta de matrimonio Nº 255, acompañada a los autos.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2.016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Violeta Guerra
En esta misma fecha, siendo 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,

Abg. Violeta Guerra