REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000816
La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Pablo Vladimir Colon Jiménez y Mercedes del Valle Ríos Alemán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.677.027 y 14.432.130, domiciliados en la Urbanización Cacolitos, Bloque 2, Edificio 02, Apartamento 03-06, Letra E-2, Guanta, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Freddy Colon Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, en contra de los ciudadanos Arturo Prieto Zeballos y Blanca Jiménez de Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.516.008 y 4.495.980, respectivamente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.-
Expuso la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 08 de noviembre de 1981, el ciudadano Arturo Prieto Zavallos, antes identificado, suscribió un contrato individual privado de Compra –Venta, notariado con el Banco Obrero, posteriormente como Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue suscrito entre las partes en la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 39, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevado por dichas Notaria Pública Primera; que en fecha 23 de noviembre 1984, el ciudadano Arturo Prieto Zavallos, antes identificado, junto con el ciudadano Vicente Volpe, constituyeron una inmobiliaria, la cual denominaron Inversiones P&V. S.R.L, Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 88, Tomo B-II, que el objeto principal de la inmobiliaria era el de administrar; comprar y vender bienes muebles e inmuebles; que en fecha 23 de octubre 1987, la ciudadana Josefa de Jiménez vendió una casa ubicada en Calle el estanque, casa marcada J-3, la Fundación de Pozuelos. Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, la cual pertenece como un bien conyugal, habido entre Josefa Carrasquel de Jiménez y Marcos Jiménez, respectivamente, ambos hoy fallecidos, que dicha casa era ocupada por la ciudadana Ledymar Jiménez y sus cuatro (04) niños de nombre Pablo Colon, Anabel Colon, Freddy Colon, y Maria Jiménez, que la casa le fue encomendada de buena fe, al ciudadano Arturo Prieto, para que este se la vendiera, a través de la inmobiliaria Inversiones P & V, S.R.L, el cual materializo la venta en la fecha arriba indicada, es decir el 23 de octubre de 1987, la cual fue vendida por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00), para aquel entonces, y actualmente son trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,00), que parte de ese dinero el ciudadano Arturo Prieto le quito prestado a la ciudadana Josefa de Jiménez, la cual accedió a prestárselo, de buena fe, para comprarse él un apartamento en residencias Las Playas, ubicado en lo que hoy es la avenida bolívar de Puerto La Cruz, en fecha 11 de febrero de 1988, y con la condición que la ciudadana Ledymar Jiménez y sus cuatro niños ocuparían el apartamento en Guanta, y para que no se quedaran en la calle; que casi al mes después de haberse vendido la casa de Pozuelos, la ciudadana Ledymar Jiménez y sus cuatro niños, arriba identificados, y que con autorización expresa, verbalmente, del ciudadano Arturo Prieto, esta paso a ocupar el apartamento ubicado en la dirección arriba señalada, que el Ciudadano Arturo Prieto, compró un apartamento a través de un préstamo que le fue atorgado por el Banco Hipotecario Oriental, C.A, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), que para esa fecha 11 de febrero de 1988, la ciudadana Ledymar Jiménez, estaba ocupando el apartamento en Guanta con sus cuatro hijos, que aprovechándose de esa circunstancia el ciudadano Arturo Prieto volvió nuevamente a pedirle dinero prestado a la ciudadana Josefa Carrasquel de Jiménez, ya que el referido ciudadano se había comprado un Town House en lechería; dinero este que el ciudadano Arturo Prieto y su cónyuge Blanca Jiménez, nunca devolvieron ni cancelaron a la ciudadana Josefa de Jiménez, cuando esta estuvo viva, que mientras que el ciudadano Pablo Colon Jiménez, permaneció 29 años en el apartamento ocupándolo en posesión legitima, y que mientras la ciudadana Ledymar Jiménez progenitora de Pablo Colon, le llegó la oportunidad y desocupa el apartamento una vez que el ciudadano Pablo Colon estableció una relación concubinaria con Mercedes Ríos, en el año 2004, que el ciudadano Pablo Colón ha permanecido toda su vida desde niño ocupando el apartamento hasta el presente, en modo, tiempo, lugar y persona, el cual tiene una edad de 35 años, para que opere de hecho y de derecho la prescripción adquisitiva, que en fecha 11 de mayo de 2015, falleció la ciudadana Josefa Carrasquel de Jiménez, en Puerto La Cruz, que en fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Arturo Prieto, solicitó diligentemente y con premura, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, copia certificada mecanografiada del documento, el cual fue asentado bajo el Nº 39, Tomo 102, de fecha 06 de noviembre de 1987, que en las fechas 11 y 12 de mayo de 2015, mientras que los familiares de la ciudadana Josefa de Jiménez, compartían su dolor y tristeza por el fallecimiento de la mencionada ciudadana, el ciudadano Arturo Prieto y su cónyuge, antes identificadas, calcularon el como hacerse de un dinero fácil a costa del apartamento que ha sido ocupado en posesión legitima por su defendido ciudadano Pablo Colon y sus familia, que en fecha 14 de marzo de 2016, en el expediente BP02-S-2016-000351, el ciudadano Arturo Prieto solicitó una inspección judicial ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede del apartamento Ut-Supra identificado.
Fundamento la presente demandad en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 7 literal m, 8, 30 literal C, parágrafo primero, de la Lopnna, en los artículos 22, 19, 51, 26, 49, 257, 75, 78, 82, 334 y 335, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Solicitó sea declarada con Lugar y en la definitiva.-
Acompaño con el presente escrito recaudos y solicitó sean apreciadas y valoradas cada una en la definitiva.-
Estimó la presente demanda en quince millones de bolívares (15.000.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil, setecientos cuarenta y cinco con setenta y seis centésimas Unidades Tributarias (U.T).-
Pidió medida de Prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, se sirva librar oficio al Ministerio Público y le sea nombrado correo especial, se declare con lugar la Prescripción adquisitiva en la definitiva, y una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficie a la oficina subalterna de Registro Publico de Puerto La Cruz.-
Pidió se ordene publicar un edicto en el diario el Tiempo.-
Finalmente señalo el domicilio procesal y de la parte demandada.-
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, le dio entrada y su curso legal correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, dicta sentencia declinando la competencia en razón de la materia, quedando firme la misma en fecha 17 de junio del 2016, librando el correspondiente oficio a los fines de su distribución.-
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal le da entrada y su curso legal correspondiente a la presente demanda.-
En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, y librar edicto de conformidad con el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa, oficio y despacho, en fecha dos (02) de agosto de 2016.-
Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada, ordenándose agregar las resultas emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2016. En tal sentido, el Tribunal observa:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


Pues bien, tal y como lo establecen las normas transcritas ut supra, así como el extracto de la sentencia antes citada, existen requisitos sine quanon, para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, y que deben acompañarse junto con la demanda, para que se proceda su admisión y curso legal.

Así las cosas, es obligación de la parte actora, presentar los documentos en que basa su acción, incluyendo aquellos que la ley determina, a fin de admitir una causa, observándose de que de las actas contenidas en el presente expediente, muy especialmente de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, que la parte actora no acompañó la certificación de gravámenes del inmueble cuya prescripción se solicita, lo cual es un requisito sine quanon, para la procedencia de referida pretensión.-

En ese sentido, y por cuanto en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace, sin ninguna dudas, inadmisible la acción intentada, ya que no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquélla o aquéllas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se solicita, todo para proceder a su admisión, y por lo tanto no se puede establecer contra quien o quienes debía obrar su acción, aunado a lo anterior, la narración de los hechos no son claros y precisos, todo lo cual también es requisito indispensable, que debe contener el escrito libelar.-

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es que este Juzgador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, es por lo que así será decidido.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentada por los ciudadanos Pablo Vladimir Colon Jiménez y Mercedes del Valle Ríos Alemán, respectivamente, en contra de los ciudadanos Arturo Prieto Zeballos y Blanca Jiménez de Prieto, respectivamente, y Así se Decide.
El Juez Provisorio


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra