REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000050
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-001440, contentivo de Resolución De Contrato, intentado por el ciudadano Julio Cesar Carreño Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.686, de este domicilio, asistido por los abogados Luis Calderón Mejías y Felicia Ali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 30.270, respectivamente, en contra de los ciudadanos Joseph Tanbeh Muballed, Marisol Moubayeed de Tambeh y María Vanessa Atias Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.393.684, 8.243.500 y 18.279.891, respectivamente, de este domicilio; y vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.016, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa el Tribunal, que de los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, es decir, los documentos de propiedad, de compra del inmueble y de la venta del mismo, constituyendo esto al entendido de este Tribunal un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo en la resolución de contrato de compraventa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra (O-71), Piso 7, Apartamento 01, Ubicado en el P7, Torre Oeste del Conjunto Residencial Oasis El Morro, situado en el Sector La Salina (Cerro Sur), distinguido como Parcela R-4 del Complejo Turístico El Morro, de la Zona de condominio del Sector, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1013.1577, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.4875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 Mts2), distribuido de la siguiente manera: una (01) cocina, Un (01) lavandero, Un (01) espacio interno para el aire acondicionado, Una (01) sala, Un (01) comedor, Un (01) dormitorio con baño privado y vestier, Dos (02) dormitorios auxiliares, Un (01) baño auxiliar y Un (01) baño de visita, al departamento le corresponden Dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano, e identificados con los números 178 y 179, y Un (01) maletero ubicado en la planta sótano, identificado con el número 115. Los linderos del apartamento O-71 son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur torre oeste; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento O-72. A dicho apartamento le corresponde una alícuota de condominio de los bienes y gastos comunes del edificio de Ocho Mil Ochocientas Setenta y Un Diez Milésimas por ciento (0,8871%), cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial Oasis El Morro, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del año 2012, bajo el Nº 2013.1577, Asiento Registral 3 de inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.4875, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2. Y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste:
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.