REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2014-000180
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Thamar Mijares García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.392.351, asistida por la Abogada Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado con el N° 106.377, en contra del ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.826, domiciliado en la Calle Chapaiguana, Edificio Moderna, Piso 2, Apartamento 9, Sector Centro, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Méndez Pacheco, anteriormente identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha dos (02) de enero de 2009, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexo a los autos marcado con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Arismendi con Calle El Limón, Edificio Valle Canal, Piso 4, Apartamento A-4, Conjunto Residencial Valle Canal, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; que todo marchaba muy bien, que eran una pareja feliz, pero al pasar los años su esposo fue cambiando su comportamiento para con ella, comenzó a tratarla mal, le gritaba, la insultaba y lo último que hizo fue tratar de golpearla; que ya casi era imposible estar juntos, y como ya su matrimonio no tenía solución posible, decidió solicitarle el divorcio y él no acepto. Que por las razones expuestas acudió ante este Tribunal a demandar en divorcio a su conyugue ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 (excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común) del Código Civil Venezolano, ya que tiene una denuncia por ante la fiscalía 24 de violencia del Ministerio Público y la cual se encuentra signada con la nomenclatura MP-377026-2014, en la cual se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado la ha tratado con violencia y en las cuales le han dado medidas de protección para que el no se pueda acercar a su persona. Que en el tiempo que duro su unión conyugal adquirieron varios bienes de fortuna, señalados en el libelo de demanda lo cual se da aquí por reproducido; asimismo solicitó se oficiara a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a fin de que se remita el expediente antes identificado, se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y por último indicó el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha primer (01) de octubre del año 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la pretensión de Divorcio, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librando para la citación ordenada un exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de Alta Gracia de Orituco, estado Guárico.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, dejando constancia la Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes identificado, de haber practicado la notificación en fecha 06 de noviembre de 2014.
En fecha trece (13) de abril de 2015, diligenció la abogada Martha E. Mijares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.061, consignando poder apostillado en la ciudad de Madrid, España otorgado por la ciudadana Thamar Mijares García, consignando igualmente medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2014.
Cumplidas con las formalidades de la citación del demandado, se fijo la oportunidad para celebrase el primer acto reconciliatorio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Martha Mijares, mediante la cual solicitó se oficie a la Fiscalía 24º para que envíe copia certificada de una denuncia de fecha 31/07/2014, se acumule la presente causa por ante los Tribunales del estado Guárico; que el demandado introdujo una demanda signada con el número de asunto BP02-V-2015-000276, razón por la cual solicitó, se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, a los fines que se acumulen al asunto antes señalado.
En fecha treinta (30) de abril de 2.015, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitándole información sobre la causa identificada con el BP02-V-2015-000276.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Martha Mijares, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 57-061, mediante la cual solicitó la designación del defensor Ad-Litem en la presente causa y la acumulación del expediente Nº 7722-14, al presente procedimiento.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.015, se nombro como Defensor Ad-Litem a la abogada Daivy Castellini, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 02 de junio de 2015..
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.015, se recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, informando que la causa que por ante ese Tribunal cursaba demanda por Nulidad de Venta, signada con el Nº BP02-V-2015-000276, intentado por el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.826, contra los ciudadanos Thamar Mijares García, Soledad Yamile Zalazar y Luis Alberto Acuña Vallecillos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.392.351, 6.079.048 y 6.025.563, respectivamente, el cual se encontraba en estado de citación.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Martha Mijares, mediante la cual solicitó que una vez que conste en autos el oficio enviado al Juzgado de Primera Instancia del Estado Guárico, se proceda a solicitar al mencionado Juzgado el envío del expediente 7722-14 para su acumulación.
En fecha 25 de Junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto remitiendo la presente la causa a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos Civil (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la resolución dictada en fecha 30 de septiembre del año 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa.-
En fecha once (11) de Agosto de 2.015, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio, compareciendo a dicho acto la ciudadana Thamar Mijares García, asistida por la Abogada Martha Mijares y el Defensor Judicial de la parte demandada abogado Daivy Castellini, insistiendo la parte actora en la y ratificando la misma en todas y cada un de sus partes, asimismo consignó copias de la demanda de divorcio que el demando introdujo por el Estado Guarico. Asimismo se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El once (11) de agosto de 2.015, se recibió copia del expediente llevado por la Circunscripción del estado Guárico, pronunciándose este Tribunal en fecha cinco (05) de Junio de 2015, respecto a la conexión de los procesos signados con el N° de expediente BP02-F-2014-000180, llevado por este Tribunal, y el expediente Nº 7.722-14, que cursa por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, basado en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de identidad de personas, objeto y en especial razón de la materia y la compatibilidad entre los procedimientos, que existía una conexidad existente entre una y otra causa, por lo que se decidió que se hiciera la acumulación de las causas antes mencionadas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, fue presentado escrito por el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, asistido por el abogado José Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.949, interponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Nulidad y Reposición al estado de admitir la demanda, haciendo una serie de alegatos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana Thamar Mijares García, asistida por la abogada Martha Mijares, el Defensor Judicial de la parte demandada abogado Daivy Castellini, insistiendo la parte actora en la presente demanda de Divorcio en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita. Se emplazó a las partes para el acto de contestación, el cual tuvo lugar en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, con la presencia de la ciudadana Thamar Mijares García, asistida por la abogada Martha Mijares, el ciudadano Luís Rafael Méndez Pacheco, asistido por el abogado Leonardo Policroni, insistiendo la parte actora en la demanda de Divorcio en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita, e igualmente la parte demandada negó, rechazo y contradijo los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda e indicó que presentaría por taquilla el escrito contentivo de sus alegatos.- El Tribunal declaró abierto el lapso probatorio.
En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, antes identificado, alegando lo siguiente: Advierte al Tribunal sobre el comportamiento irregular e ilegal del ciudadano Daivy Castellini, quien violentando normas de orden disciplinario, pretende actuar en este proceso como su abogado defensor y a la vez como defensor de la parte demandante, además pretende seguir en este proceso como defensor judicial, habiendo cesado en sus funciones por efecto de su comparecencia; ratificó la solicitud de nulidad y reposición al estado de admitir la demanda, ya que durante la sustanciación del proceso se realizaron quebrantamientos de orden público tales como: El Tribunal que admitió la demanda era incompetente, quebrantamiento al debido proceso en cuanto a la citación personal y por carteles, dualidad de procedimiento para la citación, ordenados por el Tribunal Agrario, y estado de indefensión del cual fue objeto en el juicio. Igualmente, se opone al propósito de la demandante, la aplicación de la doctrina vinculante contenida en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, que habla del divorcio incausado, inaplicable a este juicio por las siguientes razones: el propósito de la doctrina invocada, no suprime en forma alguna el divorcio ordinario contencioso, ni las causales del Código Civil, tampoco constituye patente de corso mediante el cual se convaliden los múltiples vicios de este juicio. No suprime como se quiere hacer ver, instituciones fundamentales de carácter constitucional como el derecho a la defensa, el debido proceso, etc. En la doctrina sobre el divorcio incausado, no es aplicable con efecto retroactivo, pues atentaría con el principio de confianza legítima, doctrina desarrollada por el máximo Tribunal. En este caso resulta improcedente la solicitud de la parte actora, pues de admitirla no va ha cumplir con el propósito de resolver por vía del divorcio un asunto de carácter familiar, lo que se pretende conseguir es la acumulación, violentando la jurisdicción donde debe ser dilucidada la partición de la comunidad conyugal. Alego igualmente, la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, este Tribunal dictó y publico sentencia declarando que era el competente para conocer del divorcio planteado por la ciudadana Thamar Mijares contra el ciudadano Luis Méndez, ya que encontró debidamente demostrado que el último domicilio conyugal de las partes era el estado Anzoátegui y que además también acumuló las causas en virtud de que este Tribunal había prevenido, es decir, citado primero que el Tribunal de la Circunscripción judicial del Estado Guarico.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Martha Mijares Torrealba, apoderada judicial de la ciudadana Thamar Mijares, constante de 06 folios útiles y 15 anexos.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, fue presentado escrito por el abogado Leonardo Policrini, solicitando la pronunciación del Tribunal respecto al Recurso de Regulación de Competencia planteado por esa representación, y de la Cuestión Previa planteada en la contestación de la demanda.
En fecha uno (01) de diciembre de 2015, se agrego a los autos escrito de pruebas presentado por la abogada Martha Mijares, apoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se tomo declaración a la testigo ciudadana Virina de la Cruz Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.212.319, y en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se tomo declaración a la testigo ciudadana Daniela Alejandra Cumana Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.244, respectivamente.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada Martha Mijares.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, y al efecto el Tribunal observa:
Es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, varios autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
En relación al escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, asistido por el abogado José Pérez, mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la presente causa alegando vicios y fraude procesal en relación a la actuación del Defensor Judicial designado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la incompetencia del Tribunal que admitió la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos, este Tribunal del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa observa: En cuanto a la incompetencia, del Tribunal que admitió la demanda que en aquel entonces era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción judicial, para la fecha en que admitió la demanda todavía tenia competencia en materia civil, en vista que no se le había notificado a dicho Tribunal de la reforma de su competencia; en cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, por cuanto no se notificó a la representación fiscal, el Tribunal observa que en el auto de admisión si se ordenó que se notificara al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo librada la boleta a dicha fiscal el 30 de octubre de 2014 y dejando constancia la ciudadana Alguacila Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que había notificado el 05 de noviembre de ese mismo año, es decir 2014, a la referida fiscal, por lo que este Tribunal desecha el pedimento realizado por el demandado en su escrito de fecha 26 de octubre de 2015. En relación al Defensor Judicial designado, abogado Daivy Castellini, el cual fue designado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, fue debidamente, aceptó el cargo prestando el juramento de Ley, fue debidamente citado, compareció al primer y segundo acto reconciliatorio, y además realizó actos tendentes a la defensa del demandado, por lo que estima este Tribunal que el defensor designado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, realizó defensas a favor del demandado y no como denunció el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, que el defensor ad-litem defendió a la parte demandante y que cuando le tocaba contestar la demanda el propio demandado, Luis Rafael Méndez Pacheco, se hizo presente en el acto, asistido del abogado Leonardo Policroni, presentando escrito de contestación, cesando con esto la representación que ostentaba el defensor judicial Daivy José Castellini Vargas, motivo por el cual considera este sentenciador que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa al demandado, sino que por el contrario siempre se le resguardó. Considerando este Tribunal que esas defensas y el supuesto fraude procesal deben ser desechados y así quedará expresado en el dispositivo de este fallo.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 01, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, de fecha 02 de enero 2009, la cual corre inserta al folio 3, marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Thamar Mijares García y Luis Rafael Méndez Pacheco, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana Thamar Mijares García, como legitimada activa, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas marcadas: con la letra “A”, referente a la copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Thamar Mijares García y Manuel Antonio Rondón Méndez; con la letra “B”, copia de la partida de nacimiento del ciudadano Jeimmy Antonio Rondón Mijares; marcada con la letra “C”, referente al Asunto N° BP02-F-2010-000040, introducido por la actora en fecha 23-10-2010, en contra del demandado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial; marcada “D”, copia del documento de venta del apartamento ubicado en el Edificio Valle Canal, realizado en fecha 03-03-2011; marcado “E” copia del documento de venta de la Villa 146, en el Conjunto Residencial Martinique de fecha 15-03-2011; marcado “F”, documento de fecha 31-01-2012, mediante el cual la ciudadana Martha Mijares Torrealba donó a la ciudadana Thamar Mijares García, una casa ubicada en la Urbanización El Diamante, N° 375, en la Calle 14 con Calle 12, de Altagracia De Orituco, Estado Guarico; marcado “G”, diligencia de fecha 24-05-2012, realizada por la ciudadana Thamar Mijares García y el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, donde señalaron que se habían reconciliado y la decisión del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 25-05-2012, dando por terminado el juicio N° BP02-F-2010-40; marcado “H”, constancia de Residencia emanada de la Administración del Conjunto Residencial Villas Martinique de fecha 12-12-2012, Factura de Corpoelec y Recibo de Condominio; marcado “I”, copias del Documento de Multiservicios Fercar, C.A. de fecha 10-02-2014; marcado “Ñ”, copia del documento de un vehículo marca: Ford: Modelo Explorer XLT 4X4, Tipo Sport- Wagon; Clase: Camioneta, Color: Plata, Año 2013, Serial del Motor: DA07462; Serial N.I.V: 8XD5K8D87DGA007462, Placa: AB719XK; Marcado “ L”, copia certificada de documento de un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD-V6/GRN215L-GKAZK, Color: Plata, Año: 2007, Serial de Motor: 1GR5418910, Serial de Carrocería: JTEU17R778094862, Placa: AA01110; marcado con la “O”, documento de venta de bienhechurias sobre un terreno Municipal de 5.000 M2, ubicado en la Carretera Nacional, Sector la Perimetral, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; marcado con “H” e ”I”, documento de venta de una parcela de 6.898 M2, y las bienhechurias que allí se encuentran, con un área de construcción de 300 metros cuadrados, ubicada en la avenida que conduce al Caserío Botalón, Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico; marcado con la “L1”, documento de venta de fecha 09 de octubre del año 2012, del vehiculo clase camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Placas: 87XMBE; Año: 2007; Uso: Particular; anexadas al expediente y siendo que dichas documentales en nada aportan a la solución del conflicto que aquí se dilucida, este Tribunal las desecha; y así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la actora marcadas: con la letra “K”, copia contentiva de las medidas de protección y seguridad que le otorgó la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de fecha 31-07-2014, para demostrar que el demandado fue denunciado por amenazas a la vida de la parte actora; marcado “L”, copia de las visitas realizadas por la ciudadana Thamar Mijares García , para ser asistida, el 23-09-2014, el 30-09-2014 y el 07-10-2014, al Departamento de Orientación del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui; marcado “M”, denuncia realizada por la ciudadana ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 10-08-2015, debido a las constantes amenazas que recibía de parte del demandado; este Tribunal los toma como indicios y por su convergencia entre si y a consideración de este Sentenciador, guardan relación con otras pruebas que serán de seguidas analizadas, este Tribunal las aprecia y que posteriormente al análisis de las testimoniales se pronunciará sobre si tienes o no algún valor probatorio.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora en las oportunidades fijadas las ciudadanas Daniela Alejandra Cumana Figuera y Virina de la Cruz Frías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.906.244 y 14.212.319, respectivamente de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Thamar Mijares García y Luis Rafael Méndez Pacheco; que desde que se casaron vivían en la residencia Villa Martinique en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; que el señor Luis Rafael Méndez Pacheco maltrataba psicológicamente y verbalmente a la ciudadana Thamar Mijares García, y se fue para España porque la amenazo de muerte; que ellos estuvieron separados de hecho durante dos (02) años y medio debido a la anterior demanda de divorcio interpuesta por la hoy demandante en el año 2010; que si saben y les consta que Jeimmy Antonio Rondon Mijares, hijo de la demandante es el único dueño de la Villa donde han vivido desde el año 2011, en el Conjunto Residencial Villa Martinique de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui; que cada vez que llegaba a la casa peleaba con ella, le sacaba todo lo que le compraba tanto para la casa como para ella, que no tenían relaciones sexuales, y que le hacía pasar pena diciéndole que él era el dueño de todo, que el venía cuando mucho una vez al mes y llegaba discutiendo; que si saben y les consta que el único trabajo que tenían en común, era la sociedad que tienen de las dos (02) compañías anónimas, Multiservicios Fercar, C.A., y Servicios Fercar, C.A., y de allí salían los gastos para la casa, porque él no contribuía en mas nada sino de los gastos que salían de allí y se quejaba; que si saben y les consta que la ciudadana Thamar Mijares reconstruyó la casa de Altagracia de Orituco con las ganancias de sus empresas porque de parte del señor Méndez ella no recibía ningún beneficiario monetario y él decía que si la ayudaba, pero eso no era cierto porque él solo iba cuando ella iba de visita a su casa; que si saben y les consta que el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, amenazó y vejó telefónicamente a la ciudadana Thamar Mijares García, el 08 de diciembre del año 2014, porque les envió la conversación que ella guardó en su teléfono, para que la escucharan y en esa conversación, que fue de madrugada la insultaba, diciéndole palabras obscenas y todo lo que le parecía.
Ahora bien observa el Tribunal, que los anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal los aprecia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; asimismo observa este Tribunal que las declaraciones de los testigos concuerdan y convergen con los indicios arriba señalados, por lo cual considera este Sentenciador que estas tiene un valor probatorio idóneo que llevaron a la convicción de quien aquí sentencia, de la existencia de los maltratos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los ciudadanos Thamar Mijares García y Luis Rafael Méndez Pacheco, pues así quedó demostrado con el análisis de todos los elementos probatorios traídos al proceso. Y así también se decide.
DECISIÓN
Visto todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana Thamar Mijares García contra su cónyuge, ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha dos (02) de enero del año 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, Estado Guarico, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 01, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 pm., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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