REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000205

Se contrae la presente causa a la Partición de la Comunidad de Gananciales intentado por el ciudadano Guillermo José Orocopey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.905.006, domiciliado en la Calle Santa Eduviges Nº 34, Sector Boquerón Bolivariano de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, a través de su apoderado judicial Edgar Ramírez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.287, en contra de la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.495.677.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso, antes identificada, por ante el registro Civil del Municipio Aragua, estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 1985, la cual se acompaña con la letra marcada “B”.
Alegó asimismo, que durante la mencionada unión los cónyuges adquirieron los siguientes bienes, Primero: constituido por una casa de habitación ubicada en la prolongación de la calle Hurtado, Sector Plaza El Carmen de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad que mide Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16.45 mts), de frente por veintiún metros con setenta y cinco centímetros (21.75 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa y Solar de María Lima; SUR: con casa y Solar de José Chaparro; ESTE: con la prolongación de la Calle Hurtado; y OESTE: con Solar de la casa de la ciudadana María Lima. Que dicho inmueble esta notarialmente documentado a nombre del ciudadano Guillermo José Orocopey, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Aragua, estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº cuarenta y cinco (45), Folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), Tomo Primero (I), de fecha dieciséis de enero de año dos mil catorce (16/01/2014).
Segundo: Un vehículo marca Chevrolet, Año Modelo 1981, Color Azul Blanco, Modelo Caprice, Serial de Carrocería 1N694BV113236, Serial del Motor K0509SDU TC, Clase Automóvil, 5 puestos, Uso Transporte Público, Servicio Inetr Urbano, Serial N.I.V 1N694BV113236, tipo sedán que figura bajo la propiedad del ciudadano Guillermo José Orocopey, parte demandada, se demuestra de certificado de registro de Vehiculo signado bajo la nomenclatura 30662541-1N694BV113236-2-2, Nº de autorización 225VNG440532 de fecha 27 de marzo del año 2014, expedido por el Instituto nacional de Transporte terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es utilizado como instrumento de trabajo para la obtención de dinero y de recursos para la construcción de la vivienda, asi como para la manutención del hogar, el cual lo valoran conforme a los precios usuales del mercado automotor, en la cantidad de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Tercero: un (1) vehiculo marca Chevrolet, Año Modelo 2008, Modelo Aveo/Aveo 4 puertas Aut, Color Gris, Tipo Sedán, Uso Particular, 5 Puestos, Serial N.I.V 8Z1TJ51648V369958, Serial de Carrocería 8Z1TJ51648V369958, Placas AB367BK, el cual figura a nombre de la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso conforme de Registro de Vehiculo Nº 22811074-8Z1TJ51648V369958-1-2, Numero de Autorización 1051ZG812293, de fecha 01 de septiembre de año 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un valor nominal de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Cuarto: un (1) conjunto o inventario de bienes, pertenencia y enseres propios de uso del hogar en común descritos en el libelo de la demanda los cuales aquí se dan por reproducidos.-
Quinto: Un (1) cupo como socio en la Organización Unión Peñalver a nombre del ciudadano Guillermo José Orocopey para la explotación del ramo de la carga de transporte de pasajeros y encomiendas en el itinerario Aragua de Barcelona, Anaxco, Barcelona y demás destinos de avance a cualquier punto de la geografía de la republica Bolivariana de Venezuela.-
Sexto: las bienhechurías fomentadas o existente sobre una parcela de terreno de condición baldíos de la Nación ubicada en el sector Boquerón I, Parroquia Aragua, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, constante de una superficie de diez hectáreas con siete mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (10 has 7834 M2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Ramón Torrealba; Sur: Comunidad de Boquerón; Este: Terrenos ocupados por Delmira Villasana y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Orocopey, anotado bajo el Nº 21, Folios 46 y 47, Tomo 2008 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de adscripción al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierra.
Séptima: conceptos de prestaciones, sueldos, salarios, bonificaciones, remuneraciones, caja de ahorro, fidecomisos causados y existentes a favor de la ciudadana Lucina Josefina Matías Siso, ejercido en el Instituto de salud del estado Anzoátegui (SALUDANZ), con desempeño laboral en el Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, los cuales osn causados desde su ingreso producido desde el día 01 de enero de 1995, hasta el 16 de julio de 2014, el cual fue Registrado bajo el Nº RAC 46536, Empleado 6009-195030, calculados por la cantidad quinientos mil bolívares (Bs,500.00,00).-
Que en fecha 16 de julio de año 2014, dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la ex cónyuge de su representado en una intención por desconocer el régimen aplicable sobre la comunidad de gananciales, que ha pretendido excluirlo y negarle el beneficio de sus derechos y el disfrute de los bienes que en cantidad igual al cincuenta por ciento (50%), que por ley le corresponde y pertenecen en legítima propiedad, que a pesar de las múltiples diligencias e invitaciones al dialogo en procuración de una partición amistosa y justa.-
Basó su pretensión en la aplicación de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículos 156 y artículo 161y 768 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto ocurrió ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo por partición y liquidación de la comunidad de gananciales, a la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso, para que convenga o para que en su defecto a ello.
Solicitó, que mediante sentencia definitiva sea declarado lo siguiente:
Primero: para que convenga en la partición del valor del inmueble adquirido durante el matrimonio y objeto de esta demanda antes identificado.-
Segundo: para que convenga en la partición del valor de un (1) vehiculo objeto de esta demanda y antes identificado, que figura bajo la propiedad o a nombre del ciudadano Guillermo José Orocopey.-
Tercero: para que convenga en la partición del valor de un (1) vehiculo objeto de esta demanda y antes identificado, el cual figura bajo la propiedad o a nombre del la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso.-
Cuarto: para que convenga en la partición del valor de un conjunto o inventario de enseres los cuales aquí se dan por reproducidos.-
Quinto: para que convenga en la partición del valor de un (1) cupo como Socio en la Organización Unión Peñalver a nombre del ciudadano Guillermo José Orocopey.-
Sexto: para que convengan en la partición del valor de las bienhechurías fomentadas o existentes sobre una parcela de terreno la cual es objeto de esta demanda.-
Séptima: para que convenga de los conceptos prestacionales, sueldos salarios, bonificaciones, remuneraciones, caja de ahorro, fidecomisos causados y existentes a favor de la ciudadana Lucina Josefina Matías Siso.-
Solicitó medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la cuantía de la presente demanda en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), equivalentes a diecinueve mil seiscientos ochenta y cinco punto cero tres unidades tributarias (19.685.03 U.T.).-
Señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación.-
Solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, librándose la correspondiente compulsa, oficio y despacho, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014.-
Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenándose agregar las resultas emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2014.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero del 2015, la parte demandada, la abogada Carmen Elena Rojas de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Lucina Josefina Matías Siso, paso a contestar la demanda de la manera siguiente: Primero: Negó, Rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado en la presente demanda por el ex cónyuge de su representada, pues en ningún momento desconoció el régimen aplicable sobre la comunidad gananciales y menos pretende excluir y negarle al ciudadano Guillermo José Orocopey, el beneficio de sus bienes que en cantidad igual al 50%, que por ley le corresponde, que su representada a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, los cuales han sido infructuosos a fin de exponer las condiciones, negándose a dichos acuerdos, señalo que el demandante en la ultima conversación que aceptara su representada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00), en efectivo y se quedara con su vehiculo, de lo contrario la demandaría.-
Segundo: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano Guillermo José Orocopey, se le haya negado disfrutar de las comodidades que según él se le privo durante su permanencia en el hogar conyugal, que si bien fue cierto que forjo durante 27 años de matrimonio los bienes gananciales, no fue menos cierto que su mandante la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso, contribuyó a la manutención de su hogar, con dinero de su propio peculio, ejerciendo su profesión de enfermera, que en cuanto a las circunstancias sobrevenidas por las cuales tuvo que ser conminado e inducido a abandonar el lecho conyugal, señalo que fue por violencia domestica, por la cual se dictó medida de Protección a favor de su mandante, mediante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de anaco, según expediente Nº MP 456-599-2014, la cual fue fundamentada en el artículo 87, Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
Tercero: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, e Impugno el Inventario consignado por el demandante Guillermo José Orocopey, el cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, y que aquí se da por reproducido, señalo por ser falso, temerario e incierto y encontrarse apartado de la realidad la existencia de la mayoría de los enseres del hogar común que se mencionan y los cuales aquí se dan por reproducidos, que por cuanto el mismo carece de valor probatorio alguno, solicitó lo acuerde en la definitiva.-
Cuarto: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada, como lo señala artículo 38, en su primer aparte del Código de procedimiento Civil.-
Quinto: Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, así como el pago de costas y costos del presente juicio.-
Sexto: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado y solicitado por el demandante Guillermo José Orocopey, que en el numeral séptimo de la presente demanda, el cual aquí se da por reproducido, existente a favor de su representada con ocasión a su desempeño, oficio, sueldo o trabajo ejercido en el Instituto de Salud del estado Anzoátegui (SALUDANZ), señalo que la cantidad de quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00), fue mal calculada por el demandante Guillermo José Orocopey, o por su representante legal, que dicho monto resulta temerario, exagerado y falso no se ajusta a lo que realmente le corresponde a su mandante por el ejercicio de us funciones como enfermera hasta el día 16/07/2014, por concepto de prestaciones sociales como lo señala la Ley Orgánica de trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Solicitó lo declare sin valor probatorio en la definitiva.-
En fecha 10 de febrero 2015, se dictó auto fijando el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo del año 2015, se dictó auto declarando desierto el acto de nombramiento de partidor y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha como nueva oportunidad para que tenga lugar el referido acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de diciembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, se llevó a cabo el mismo, designándose en cuyo acto a la ciudadana Carmen Alicia Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.193.461, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, compareció la partidora designada y consignó diligencia mediante la cual solicita la credencial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, expidiéndose la misma en fecha 18 de junio de 2015.-
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Carmen Elena Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, y consignó un escrito solicitando la reposición de la presente causa al estado de que designe nuevo partido.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal negó la reposición de la causa y ordenó a la partidora designada a cumplir con sus funciones y a realizar un nuevo avalúo con las inserciones pertinentes, para lo cual ordenó su notificación.-
En fecha primero (01) de febrero de 2016, compareció la ciudadana carmen Pacheco, con su carácter de autos, y consignó Informe de experticia, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la partición.-
II

Estando el Tribunal para decidir sobre lo correspondiente en el presente procedimiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
El presente procedimiento de partición, se encuentra circunscrito dentro del primero de los supuesto, es decir, que por cuanto no hubo oposición, una vez contestada la demanda, se emplazó a las partes al acto de nombramiento de partidor.
En ese sentido, dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal, previo un detenido examen de la partición.”.
De la citada norma se colige que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición, como efectivamente se hizo en el caso de autos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que si bien el partidor consignó su informe en fecha 01 de Febrero de 2016, los días concedidos a las partes para que hicieran objeción a la partición precluyó el día 18 de Febrero de 2016, observando este Tribunal que el partidor consignó su informe desglosando el avalúo de los bienes a partir de la siguiente manera: BIENHECHURIAS: Bs. 18.746.640,00; VEHICULO CAPRICE: Bs.772.440,00; VEHICULO AVEO: Bs.2.252.950,00; ENSERES Y ELECTRODOMÉSTICOS: Bs.1.867.700,00; CUPO COMO SOCIO: Bs.5.000,00; PRESTACIONES SOCIALES Sra. LUCINA MATIAS SISO: Bs.500.000.00, lo que arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES, CON 00/100; correspondiéndole a cada uno de los cónyuges, un cincuenta por ciento (50%) del total de la cantidad antes mencionada, es decir, a la ciudadana Lucina Josefina Matias Siso, la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100; y para el ciudadano Guillermo José Orocopey, la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100.-
En este sentido, y en virtud que durante el lapso concedido por el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que las partes del presente litigio no formularon objeción alguna al informe de partición presentado por la partidora designada, Licenciada CARMEN ALICIA PACHECO, este tribunal debe declarar concluida la presente partición de la comunidad conyugal, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA, LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, intentado por el ciudadano Guillermo José Orocopey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.905.006, domiciliado en la Calle Santa Eduviges Nº 34, Sector Boquerón Bolivariano de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, a través de su apoderado judicial Edgar Ramírez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.287, en contra de la ciudadana Lucina Josefina Matías Siso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.495.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la partición de la forma como quedó establecida en el informe presentado por la partidora designada.-
Notifíquese a las partes de la decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. JESUS GUTIERREZ DIAZ
La Secretaria
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
En esta misma fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo las 02:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste;
La Secretaria;