REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2016-000044

Vista la anterior pretensión por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Luis Alberto Inciarte Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.580, en su carácter de Presidente de Asociación Cooperativa “Cooperativa Soluciones Generales Empresariales, R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del año 2009, registrada bajo el Nº 35, Tomo 5, Folios 283 al 292, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2009, siendo su más reciente acta de fecha 13 de diciembre del año 2013, registrada bajo el Nº 03, Folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre del año 2013 e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29780707-1, asistido por el abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en contra de la Sociedad Mercantil Agua y Tecnología, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 50-A Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 26441729, Tomo 50-A, Nº 22, de fecha 09 de septiembre del año 2009 e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29814200-6, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente por auto de esta misma fecha.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que el apoderado judicial de la parte peticionante en su escrito libelar, entre otras, suscribe lo siguiente:
“…Que el monto demandado es la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.676.800,00), monto del capital contenido en los instrumentos privados (facturas aceptadas), monto del capital líquido contenido en las mismas; cuyo incumplimientote pago constituye el objeto de la presente demanda, más los intereses generados hasta su pago…”
“…Adicionalmente la indexación y pago de costas y costos prudencialmente calculados, por el ciudadano Juez que conozca el presente caso, incluyendo el pago de honorarios profesionales causados, conforme a la norma contenida en el Artículo 648 del citado Código de Procedimiento Civil, equivalente a un veinticinco por ciento (25%), de las cantidades adeudadas.…”

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de intimación, establecido por nuestro legislador en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenido en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se demanda el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en base al procedimiento especial contenido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y del pago de los honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de cobro de bolívares por intimación, no puede acumularse con otra de cobro de honorarios profesionales, porque la primera tiene un procedimiento breve y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de unos cheques y una de cobro de honorarios profesionales, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento breve y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente transcrito, considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub índice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación), y el cobro de honorarios profesionales. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el cobro de bolívares y el pago de honorarios profesionales de abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento de cobro de bolívares, se ventilan por el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas al cobro de bolívares y el cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por Luis Alberto Inciarte Ocando, en su carácter de presidente de la asociación cooperativa “Cooperativa Soluciones Generales Empresariales, R.L.” contra la sociedad mercantil Agua y Tecnología, C.A., ya identificados, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.