REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-001586

Se contrae la presente solicitud a la Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por la ciudadana Mercedes Renzulli Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.596, debidamente asistida por el abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.374, solicitando se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus abuelos ciudadanos DONATO RENZULLI y JOSEFA ELEONORA SILET, asentada bajo el N° 4, de los libros de matrimonio llevados por el Consejo Municipal del Municipio Bolívar de este Estado, en el año 1901, llevado por dicho Consejo.- El error denunciado consiste, en que el funcionario del Consejo Municipal del Municipio Bolívar de este Estado, encargado de transcribir su Acta de Matrimonio asentó de manera incorrecta el apellido de su abuelo toda vez que asentó; SILLE, cuando lo correcto es SILET, para lo cual acompañó como documentos probatorios, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DONATO RENZULLI y JOSEFA ELEONORA SILET, Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ANDRES DONATO, y Acta de defunción de su abuelo JOSE DONATO RENZULLI SILLET, así como la fe de vida de la ciudadana JOSEFA SILET DE RENZULLI, documentos que corren insertos en los autos.-
Por auto de fecha 27 de octubre del año dos mil quince, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Mercedes Renzulli Martínez, antes identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar Cartel de Citación a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el asunto planteado, con la advertencia que el acto de contestación de la demanda se verificaría al décimo día de despacho siguiente a la consignación en autos que del cartel se hiciera, a las 10:30 a.m., y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se libró oficio Nº 550-15, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se libró Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 770 del código de procedimiento Civil.-
En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto ordenando comisionar a los fines de practicar la notificación del Procurador, en esa misma fecha se libró oficio y Despacho correspondiente.-
En fecha 27 de enero de 2016, compareció la Ciudadana Mercedes Celestina Renzulli, asistida por el abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374 y consignó el Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de junio de 2016, se ordenó agregar las resultas emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da por notificado el Procurador General de la República, en fecha 31 de marzo del presente año.-
En fecha 29 de junio del año en curso, se llevó a cabo el acto de contestación, dejando constancia de que no compareció la solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que no compareció ninguna persona que tenga interés directo o indirecto, y declaró abierto el lapso probatorio previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico.- En fecha 02 de noviembre de 2016, se consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su carácter de parte de buena fe, quedando el juicio abierto a pruebas.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas, presentado por la solicitante.-,
-II-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a tal efecto, promovió las documentales contentivas de documento de copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, Acta de Nacimiento marcada con la letra “D” y Acta de defunción de su abuelo, marcada con la letra “E”, así como la fe de vida de la ciudadana JOSEFA SILET DE RENZULLI, marcada con la letra “C”.-

En relación a la documental contentiva a los datos del Acta de Nacimiento de José Andrés Donato, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; Acta de Defunción de su abuelo, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, así como la fe de vida de la ciudadana Josefa Silet De Renzulli, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 ejusdem, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el verdadero apellido del abuelo de la solicitante es SILET y no SILLE, como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento de su difunto abuelo José Donato Renzulli Sillet, tal y como se observa en la Partida de Nacimiento emanada por el Registro Principal del estado Anzoátegui, objeto de esta Rectificación, con ello se deduce, que en el caso bajo estudio, la interesada ha suministrado al Tribunal, todo el valor probatorio necesario para la Rectificación del Acta de Matrimonio que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Mercedes Renzulli Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 3.956.596; en tal sentido se ordena RECTIFICAR ante el Registro Civil llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, el Acta de Matrimonio correspondiente de los ciudadanos DONATO RENZULLI Y JOSEFA ELEONORA SILET, en el sentido que donde dice SILLE, “debe decir” SILET- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Registrador Civil deL Municipio Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.-