REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000138
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 8 de Noviembre de 2016, por la ciudadana CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.388.750, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GIMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.671, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud en los siguientes hechos:
Alega que consta al folio 58, auto de admisión de fecha 10-03-2014, y que es en fecha 15 de Abril de 2014 (folio 74) –pasados más de 30 días-, el apoderado judicial de la actora pide nombramiento de su persona como correo especial a los fines de tramitar las citaciones personales a través de otro Alguacil o Notario Público, sin haber dado cumplimiento a gestionar las mismas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Que en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 87) el apoderado de la demandada consigna los fotostatos a los fines de que se libre compulsa para tramitar citación a través de comisión al Juzgado de, Municipio en el Estado Lara, manifestando la solicitante, que esto ocurrió después de siete (7) meses.. que consta en la comisión signada bajo el número AP31-C-2014-000411, que llevó el Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas , cursante a los folios 93 al 145,del presente expediente, que la referida comisión fue recibida en fecha 29 de Abril de 2014, y fue en fecha 09 de julio de 2014, dos meses después, que el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de que no se gestionó por el Alguacilazgo, la citación, y que fue en fecha 8 de octubre de 2014, a más de cinco (5) meses de recibida la comisión, que el apoderado de la parte actora, tardíamente canceló los emolumentos para cancelar el traslado del Alguacil en el trámite de la citación…, entre otros señalamientos.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de los ciudadanos CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN, EFRAIN ALBERTO SANZ ZAVARCE, CARLOS ENRIQUE SANZ ZAVARCE, MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE, ADRIAN ERNESTO SANZ ZAVARCE y JAVIER ARTURO SANZ LOBO, identificados en autos, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los demandados, CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN y ARTURO SANZ LOBO, e igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practiquen la citación de los ciudadanos EFRAIN ALBERTO SANZ ZAVARCE, CARLOS ENRIQUE SANZ ZAVARCE y ANGELICA SANZ ZAVARCE, antes identificados. Asimismo, el Tribunal, ordenó oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en el Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado el domicilio del co-demandado ADRIAN ERNESTO SANZ ZAVARCE, identificado en autos, parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, dispone el Artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma…
Pues bien, se observa tanto del libelo de la demanda que los co-demandados de autos, no poseen un domicilio en común, ni en un mismo estado, sino por el contrario, se encuentran domiciliados en diferentes Estados del País, lo que evidentemente dificulta la posibilidad de realizar dichas citaciones en corto tiempo, aunado al hecho de que no puede pretender la Diligenciante, que las gestiones de la citación en el lapso a que hace referencia la norma, se constate únicamente ante el Tribunal comisionado a quien correspondió practicar su citación, es decir, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitar la perención de la instancia, pues para que ésta se interrumpa, basta sólo que la parte interesada haya cumplido con algunas de las cargas para gestionar la citación, lo cual hizo consignado ante el Tribunal de la causa, las copias respectivas para elaborar las compulsas, tal y como consta al folio sesenta y nueve (69) de la causa principal.
En consecuencia, y por cuanto de autos se evidencia que la parte actora si cumplió con la carga procesal de consignar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda (10-03-2014), las copias simples a los fines de elaborar las compulsas para la citación de la parte co-demandada, además de evidenciarse el impulso procesal en los diferentes Tribunales comisionados, así como a través de la solicitud de información solicitada a los entes competentes, a los fines de que remitan a este Tribunal la información relativa al domicilio que los referidos ciudadanos tienen registrados en las bases de datos de dichos Organismos.
En ese sentido, no existiendo en el caso de marras, falta de interés procesal de la parte actora, que genere la pérdida de Instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, criterio, éste sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en diferentes sentencias, es por lo que éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la perención de la instancia, solicitada en la presente causa contentiva de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, en contra de la ciudadana CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN y otros , todos identificados en autos. Así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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