REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2010-000027

Se contrae la presente pretensión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.292.628, domiciliado en el caserío la Granza Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa LOS PELUDOS S.R , Asociación debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2005, bajo el No. 32, Folio 175 al 182, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, e igualmente actualizada bajo el No. 35, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de marzo del 2010, asistido por el abogado RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.058, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA), en la persona del ciudadano Ingeniero ENRIQUE PRADELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.604.775 y/o JOSE MIGUEL GARCIA VELARDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No 12.388.463, en sus caracteres de Presidente y Vice- Presidente de la referida empresa, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010.-
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha en fecha 11 de Diciembre de 2015, el abogado en ejercicio RIDER CAMPOS ZACARIAS, en su carácter acreditado en autos, solicitó la perención de la instancia, la cual ratificó en fecha 12 de Enero de 2016, y en fecha 25 de enero de 2016.
mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada, y así mismo el ciudadano Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 2016, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Juzgado si la parte demandante dio el impulso procesal para remitir el despacho y compulsa junto con oficio Nº 174-15, librado en fecha 13 de mayo de 2015, a fin de practicar la citación del tercero interviniente, Empresa Seguros La Previsora.-
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió oficio Número 101-16, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, mediante el cual se le informa a este Juzgado, que el Oficio signado con el Número 174-15, librado en fecha 13 de mayo de 2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido retirado de ese Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Abogado GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.862, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se evidenciaba del Libro de Oficios Remitidos, llevados por la Alguacil de ese Juzgado.
Mediante diligencia de 13 de julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, identificado en autos, ratificó diligencia suscrita ante el extinto Tribunal Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, a los fines de librar la respectiva compulsa junto y remitir con oficio al Tribunal Distribuidor de Caracas, para practicar la citación de la empresa de seguros La Previsora, en vista de que este Tribunal era el competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fechas 14 de Julio de 2016, 19 de septiembre de 2016, y 1 de Noviembre de 2016, diligenció el abogado RIDER CAMPOS, identificado en autos, insistiendo pronunciamiento de este Tribunal, con relación a la perención de la instancia solicitada.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 04 de Agosto de 2.015, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado de primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos, que efectivamente se haya impulsado la citación de la referida empresa garante, Seguros La Previsora.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, de allí que se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia, y en este orden de ideas, se ha señalado que la misma opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 04 de Agosto de 2.015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSE FERNANDO ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.292.628, domiciliado en el caserío la Granza Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa LOS PELUDOS S.R , y en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIMECA), en la persona del ciudadano Ingeniero ENRIQUE PRADELLA, y/o JOSE MIGUEL GARCIA VELARDE, todos ampliamente identificado en autos.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA

Abg.VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg.VIOLETA GUERRA YNDRIAGO