REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001500

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana Rosa Virginia Archila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.748, domiciliada en la Urbanización en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Adelfa Malpica Dommar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, en contra de la ciudadana Ada Gasbarre, titular de la cédula de identidad Nº E-331.936, y de la empresa Inversiones Zurzolo, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, constituida y existente, según documento anotado bajo el Nº 50 del Tomo A-37, en fecha 19 de junio del año 1991, en los Libros de llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Expuso la demandante, en su escrito de demanda, entre otros, los siguientes:
Que en fecha 10 de abril del año 2014, celebró un contrato privado de compra-venta de un inmueble localizado en el Edificio Vilma en la Avenida Bolívar Nº 255, consistente en un apartamento con el Nº B-01, ubicado en la planta baja del cuerpo “B” de dicho edificio, con una superficie aproximada de 51,26 M2, que comprende dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina y dos (02) baños, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada lateral Norte del edificio; Sur: local de oficinas Nº 3, Este: fachada Este del edificio y Oeste: Pared que lo separa de la escalera y del ambiente de circulación, con la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo, anteriormente identificada, quien señala que procede como Vice-presidenta de la empresa Inversiones Zurzolo, C.A., tal como se evidencia del Contrato de Compra-Venta, el cual consignó a los autos y solicita que sea reconocido en su contenido y firma por la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo, quien suscribió dicho contrato como vicepresidenta y accionista principal de la empresa antes mencionada, la cual se identifica aparentemente como propietaria del inmueble denominado “Edificio Vilma, registrado en la oficina municipal de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el número catastral Nº 03162032, dicho edificio abarca un construcción aproximada de 1.280 m2, cuyo documento de propiedad aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 20 de marzo de 1.989, bajo el Nº 4, folios 21 al 29, protocolo Primero, Tomo 11 del Primer Trimestre del mismo año, cuya copia del referido documento anexó a los autos, que dicho inmueble fue construido sobre una parcela de terreno de 104,26 m2 de superficie, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 56, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1965, que se estableció consensualmente para el momento de la firma del contrato, en junio del año 2014, que se estaba haciendo una negociación de compra venta del apartamento B-01, anteriormente identificado un precio total de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00), que dicha cantidad de dinero fue recibida en su totalidad por Inversiones Zurzolo, C.A., (INVERZUCA), como se señala en el citado contrato, que dicho pago lo realizó por partes antes de la firma del mencionado contrato, mediante depósitos efectuados a cuenta del ciudadano Vito Carmelo Zurzolo (hoy fallecido) y a la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo, a su total y entera satisfacción, no quedando saldo pendiente ni nada que deberle por el precio de venta acordado por el citado inmueble, tal como se estipula en el contrato, comprometiéndose en dicho contrato la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo a efectuar el acto traslativo de propiedad formal mediante la protocolización del documento definitivo de venta en una fecha que no excediera del día 30 de marzo del 2015, estableciéndose consensualmente en el contrato como obligación para la propietaria que debía completar todos los requisitos exigidos por el Registro y las formalidades para efectuar la protocolización del Documento de Condominio del Edificio Vilma, en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.- El caso es que se estipuló un plazo en el Contrato que no excediera al 30 de marzo del 2015, para cumplir con la obligación, pero después de la firma del contrato privado de negociación de la compra-venta del inmueble y hasta la fecha actual la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo, no ha cumplido en notificarle por ninguna vía ni verbal ni escrita, no ha realizado ninguna acción que le indique que esta cumpliendo con la fecha de protocolización del Documento de Venta definitivo ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, como convinieron consensualmente y que es su obligación realizar, que a su decir por el incumplimiento de la demandada, es que se ha retrasado los tramites definitivos y los pagos correspondientes que debe hacer en el registro para el trámite según lo estipulado en el contrato, que la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo pretende incrementar el precio del inmueble, lo cual no esta señalado en el escrito que hicieron, ni verbalmente cuando le reconoció la posesión del inmueble, es decir, no quedó acordado de ninguna forma incrementos del valor del inmueble, ya que el negocio de compraventa se realizó por un precio fijo de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00), igualmente señala que previo al contrato de compraventa y por haber pagado aparte el precio convenido por el citado inmueble ya venia viviendo en dicho inmueble con su hijo como arrendatario y es por ello que convinieron en la negociación de compraventa del señalado apartamento y que a pesar de esa situación irregular que le ha estado sucediendo con la citada vendedora, ninguna de las partes ha renunciado a la compraventa ni se ha notificado una a la otra la decisión de resolver el contrato, por lo que le exige a la vendedora que cumpla con la transmisión formal de la propiedad como lo estipula la ley ya que ella ejerce la posesión del inmueble como así lo convinieron escrito y verbalmente. El caso es que desde la fecha limite establecida entre las partes para el cumplimiento de la protocolización del documento de la venta definitiva del inmueble, ósea desde el 30 de marzo de 2015 hasta la fecha actual han transcurrido mas de 160 días y no ha cumplido la vendedora con la obligación de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, por lo que considera que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que se cumpliera la obligación contraída. Que habiendo ella pagado la totalidad del precio convenido por la compra del inmueble y pasado el tiempo razonable para que se culminara los tramites requeridos para la protocolización del documento de venta y no habiéndole hecho ninguna notificación, procedió a contactarla a los fines de que le informara sobre la situación o si ya ella tenía una fecha para la venta definitiva del inmueble, pero la ciudadana Ada Gasbarre, le dio como respuesta que debía pagarle una deuda vieja de condominio, la cual ella no sabe de donde la saco porque no le debe nada y en vista que la ciudadana antes mencionada no respondió a sus requerimientos es que procedió a demandar la ejecución del contrato, porque considera que su buena fe al contactar con la vendedora esta siendo burlada, siendo que ella desde un principio fue muy clara informándole que ella deseaba adquirir la vivienda para ella y su familia puesto que no cuenta con una vivienda propia y ha hecho un gran esfuerzo pagándole los alquileres y conseguir el dinero para cumplir con el precio acordado de la compraventa del inmueble antes mencionado, que no quiere seguir alquilándole el inmueble, ni puede andar buscando otro lugar donde vivir porque a su decir ella ya pagó el precio total del inmueble en cuestión y por su edad ya no tiene fuerzas para empezar de nuevo, que por cuanto puede estar ante un fraude inmobiliario en su contra solicita que se actué conforme a derecho para determinar si se ha incurrido por parte de la vendedora ese tipo de delito, igualmente solicita se determine su derecho a la propiedad del inmueble objeto de demanda y si efectivamente la empresa Inversiones Zurzolo, C.A., (INVERZUCA) es propietaria del inmueble que se le a ofrecido en venta, ya que en el documento de propiedad que revisó en el Registro y que anexó a los autos marcado con la letra “C” no aparece dicha empresa como propietaria del inmueble.- Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, del Código Civil, en concordancia con la Ley contra la Estafa Inmobiliaria en sus artículos 2,4 y siguientes, Ley de propiedad horizontal artículos 31 al 39 y artículos 44 al 46.- Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00), es decir aproximadamente en 133.333 Unidades Tributarias.- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda suficientemente identificado anteriormente, conforme a lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó medida innominada de permanencia en la posesión sobre el referido inmueble.- Indicó la dirección de la parte demandada para la practica de la citación y señaló domicilio procesal.- Por último solicitó a este Tribunal que: 1) Que sea admitida la demanda, sustanciada y se realice la citación de la vendedora en la persona de la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo o de su apoderada judicial. 2) Que para la admisión de la demanda, así como para proveer las medidas solicitadas, se habilite el tiempo necesario. 3) Que sean acordadas las medida cautelares solicitadas. 4) Que se decida el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de compra-venta y el cumplimiento de la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo en la obligación de efectuar el acto traslativo de propiedad mediante la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble Nº B-01 objeto del contrato de venta que se reclama en la presente demanda. 5) Que se decida que el precio de venta del inmueble objeto de compra-venta es de seiscientos mil bolívares Bs. 600.000,00 y se reconozca a la demandante el pago efectuado por ese monto en efectivo, así como su posesión prolongada en el tiempo en el inmueble objeto de demanda. 6) Que se decida sobre la legalidad del Contrato de Compra-venta. 7) Que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios por incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación de transferir la propiedad mediante la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de contrato. 8) Que se acuerde la indexación por inflación o corrección monetaria de las cantidades que se demandan, mediante experticia complementaria del fallo, desde el auto de admisión hasta su definitiva cancelación. 9) Que se acuerde los intereses legales de mora, como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar daños y perjuicios, así como las costas y costos después de haberse requerido o intimado el pago. 10) Que se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial al momento de la estimación en la experticia complementaria del fallo.- 11) que se condene en costas y costos procesales a la demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose las citaciones correspondientes y sustanciándose conforme a derecho.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, en fecha 25 de enero del 2016, la demandada Ada Gasbarre viuda de Zurzolo, a través de su apoderado judicial abogado Luis Mariscal Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, procedió en vez de contestar a la demanda, a promover cuestiones previas, lo que hizo en los siguientes términos:
Promovió la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según ella por defecto de forma de la demanda, que a su decir, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que se esta frente a la pluralidad de pretensiones inconexas, que el escrito de demanda consignado por la ciudadana Rosa Virginia Archiva resulta revelador de lo que doctrinariamente se conoce como “oscuro libelo”, que hace nugatorias o difíciles las tareas para el análisis o comprensión de lo que definitivamente aspira el actor, interconectando daños y perjuicios, corrección monetaria, indexación, intereses legales de mora, experticia complementaria del fallo, etc., sin explicar la demandante en que consisten los daños y perjuicios y cuales son sus montos, como tampoco señala los nexos de casualidad de esas supuestas indemnizaciones ni los extremos de rango legal que justifican experticia complementarias y adicionalmente contrariando disposiciones procesales, igualmente alega que la parte actora endosa o atribuye al sentenciador labores inquisitivas con respecto a los asuntos demandados, confusión, ambigüedad y falta de explicaciones necesarias en el libelo.-
En fecha 01 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas propuesta por la parte demandante en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que la demanda pueda confundir al Juez o al propio representante judicial de la demanda por dislates, aporías o contradicciones de planteamientos, excrecencias o sinuosidades de la pretensión presentada en el libelo de la demanda, siendo estos alegatos que ha expresado el apoderado judicial de la demandada alejados de la realidad fuera del contexto jurídico e impertinente, expresados de manera ligera e irrespetuosa, que pareciera que el libelo de la demanda que leyó el apoderado judicial de la demandada es de otro caso y no del que les ocupa, por el exceso de elucubraciones que expresa dicho representante legal.
Niega, rechaza y contradice que se haya menoscabado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, asimismo niega, rechaza y contradice que se haya dejado de cumplir con las obligaciones que les impone la Ley para que se lleve a efecto la contestación de la demanda por parte del demandado, por no haber ambigüedad ni “oscuridad” en el contenido de la demanda, dentro del plazo establecido por la Ley.
Niega, rechaza y contradice que esté fuera de lugar o no se haya expresado apropiadamente el petitorio de la indexación y corrección monetaria por depreciación de la moneda e indexación.
Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda contenga falsos positivos y expectativas que conjugan idóneamente cuestiones principales, subsidiarias y alternas que coloquen a la parte demandada en un estado de indefensión, como lo señala el representante legal de la demandada, siendo estos alegatos exagerados, fuera de lugar e impertinentes, ya que el libelo es claro en todas sus partes.
Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda sea atípico, ni mezcle acciones diferentes como: interdictal, mero declarativa, cumplimento, compensatoria, de amparo, etc, como lo señaló despectivamente el representante legal de la demandada.
Niega, rechaza y contradice que se deba cuantificar pormenorizadamente a la parte demandada en Bolívares, el monto de cada uno de los hechos relativos a daños y perjuicios patrimonial al daño moral.
En consideración con que hubo una omisión involuntaria en el establecimiento del monto del daño patrimonial y para ofrecerle más claridad al representante judicial de la parte demandada pasaron a subsanar los aspectos que consideraron puedan ampliarse y complementarse, conforme a las cuestiones previas opuestas.
Presentó demanda de Ejecución de Contrato y Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana Ada Gasbarre viuda de Zurzolo y de la empresa Inversiones Zurzolo, C.A., anteriormente identificadas.-
En fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación hecha por la parte demandante, en el cual impugnó en todas y cada una de sus partes la corrección de los defectos de forma del libelo, porque, si bien cierto que la demanda admitida por auto de fecha 20 de octubre del año 2015resulta confusa y ambigua, no es menos cierto que la corrección de propuesta materializa una total oquedad, insubstancial tanto en cuanto concierne a los planteamientos como en cuanto se refiere a los pedimientos entremezclando – la parte demandante – responsabilidad contractual, responsabilidad extracontractual o aquiliana, daño moral, daño emergente y lucro cesante hasta la himaláyica o exorbitante suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), sin concretar especificaciones ni causas, y aspirando la idoneidad de sus expectativas. Que a manera de reforma alegó otros hechos que no estaban comprendidos en la primitiva demanda, señaló además que la parte actora coloca a su representada en un verdadero y autentico galimatías o aporías, que dicho en lenguaje coloquial, se traducen como callejones sin salidas, al no poder ejercer la correcta defensa frente a la atípica demanda, “corrección” y reformulación de nuevos hechos.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció la parte demandante y presentó escrito de contestación a la impugnación de la subsanación voluntaria a las cuestiones previas, en los siguientes términos: en su capítulo I; Respecto a lo alegado por la parte demandada para impugnar: la impugnación presentada por el representante judicial de la demandada no esta suficientemente sustentada, ya que el representante legal de la parte demandada se explaya en calificativos desconsiderados e impertinentes, señala que ha hechos nuevos en el escrito pero no especifica cuales son, señala que tampoco se esta cumpliendo con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem y tampoco especifica que aspectos no se están cumpliendo, no señala si no se subsano totalmente el escrito presentado o si se subsanó parte de los ordinales, o en uno si y en otro no, para esa defensa no hay forma de adivinar en que aspectos de estos ordinales el representante judicial de la demandada sustenta la impugnación, encontramos incomprensible que sus quejas y reclamos se quedan en los calificativos pero no especifican jurídicamente que aspectos es lo que están incompleto a su parecer.
Es claro que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla que es obligación del demandante en su libelo especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si se refiere un bien inmueble, mueble o semoviente o se trata de derechos, por tal motivo es evidente que de lo que se expresan en el libelo de la demanda se deduzca que el objeto de la pretensión es que se cumpla el perfeccionamiento de la venta del inmueble, mediante la protocolización de documento definitivo de venta del bien inmueble: localizado en el Edificio Vilma, en la Avenida Bolívar, Nº 255, identificado el apartamento con el alfanumérico B-01, ubicado en la Planta Baja del cuerpo B de dicho edificio, con una superficie aproximada de 51,26 m2, que comprende de dos (02) habitaciones, sala, corredor, cocina y dos (02) baños, alinderado de la siguiente manera; Norte, fachada lateral Norte del edificio; Sur, local de oficinas Nº 3; Este, fechada este del edificio y; Oeste, pared que lo separa de la escalera y del ambiente de circulación, como quedo especificado en el contrato de compraventa, redactada por el abogado de la ciudadana Ada Gasbarre de Zurzolo, en su oportunidad, y que se anexó al libelo de la demanda como documento fundamental; dicho inmueble fue objeto de una venta que no llegó a perfeccionarse por incumplimiento de protocolización de dicha venta por la supuesta propietaria del inmueble y que esta siendo demandada, y también se esta demandando los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la compradora por tal incumplimiento, se persigue también la indemnización como consecuencia de la actitud omisiva de la parte demandada. Pero un elemento que es inherente al hecho de que se produzca el cumplimiento de la venta o efectivamente el incumplimiento de la venta, es determinar con precisión quien efectivamente deberá cumplir con la obligación de transmisión de la propiedad o sea protocolización del documento de venta definitiva o quien debió cumplir con la misma, porque para el momento de la firma del contrato la Sra. Gazbarre establece en el mismo que quien vende es la empresa INVERZUCA y ella solo actúa como representante de esta, no como propietaria del inmueble objeto de la venta, pero posteriormente a la firma del contrato, la compradora decide demandar porque no se le cumplió la venta que se le ofreció en el contrato que firmó, es cuando se determina que no aparece ningún documento en el Registro Civil de Puerto la Cruz donde se establezca como propietaria de dicho inmueble a la empresa INVERZUCA, así que al transcurrir el juicio se deberá determinar si quien debe cumplir el contrato es INVERZUCA o la ciudadana Ada Gasberre y si cumplirá con la protocolización de la venta como se le esta demandando. Por otra parte, lo que exige el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, es que en caso que se demande la indemnización de daños y perjuicios, en el libelo debe constar la especificación de estos y sus causas. Mientras que el señalamiento de la causa de los daños no equivale a la demostración de la relación de causalidad, pues esta en un ejercicio argumentativo que muchas veces apareja la producción probatoria, de allí que no sea posible exigirla en el libelo de la demanda como requisito de forma. Respecto a ello, han expresado que no es indispensable detallar pormenorizadamente los daños y perjuicios, especialmente los que se refieren a los daños materiales y patrimoniales, ya que la norma referida no indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial, como lo ha establecido la sentencia Nº 1842 de fecha 10 de agosto de 2000 la Sala Civil del tribunal supremo de Justicia, de tal manera que no esta referida a una necesaria cuantificación de los daños y perjuicios que se reclaman, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para su resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. (s.S.P.A. nº 00297, de fecha 6 de marzo de 2001, caso Importadora y Tienda Supergap, C.A. vs Fogade), por lo que las exigencias del representante de la demandada son exageradas y poco realista, reitera que el daño que se causa es por la ejecución o retardo en la ejecución del contrato de venta del inmueble de marras, lo cual se establece en el artículo 1271, independientemente que no de haya especificado el artículo en el libelo, si se señaló la posibilidad de daño y perjuicio por esas circunstancias, ya que el incumplimiento es imputable a la demandada, por ello queda obligada a resarcir los daños y perjuicios compensatorios, equiparable al cumplimiento por equivalente por parte del deudor, aun cuando pudieran surgir elementos a lo largo del juicio que pudieran determinar que esos daños y perjuicios devienen por origen extracontractual dependiendo de la validez del contrato o de algún vicio inducido por la parte demandada. Capítulo II, respecto a los alegatos complementarios en defensa de la subsanación impugnada, contra la subsanación voluntaria realizada, la parte demandada impugna señalando que se modificaron elementos concretos del libelo y no especifica cuales son esos hechos y que se esta alegando nuevos hechos, algo así como una nueva pretensión subsidiaria de daños y perjuicios compensatorios con nuevos fundamentos de hecho y derecho, señala a favor de la parte actora, que si la parte demandada alegó en las Cuestiones Previas el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del 340 ejusdem, señalando que el libelo de demanda adolecía de ciertas fallas informativas por el expresadas, se hicieron modificaciones con nuevos hechos y sustentos que no habían señalado antes, porque el demandado al interponer cuestiones previas esta induciendo a que se produjeran esos cambios, justamente para mejorar la demanda de los posibles vacíos que adolecía, hay que agregar que la reforma espontanea de la demanda ocurre en los terminos que emplea el artículo 343 del C.P.C, siempre antes que se presente el escrito de contestación, sin embargo una vez propuesta la Cuestión Previa atinente al defecto de forma de la demanda y surge la posibilidad de la reforma inducida, por la propia demandada, por haber advertido errores, omisiones o vicios, que obstruyen el ejercicio de su derecho a la defensa o le pudieran impedir ver con claridad ciertos hechos que se alegan, como así lo expreso el representante de la parte demandada, la adición de elementos que no constaban en el escrito original, luego de promovida la cuestión previa del defecto de forma, no esta proscrita en la legislación y tampoco es censurable que esos elementos toquen el fondo de la pretensión (no de la acción, pues esta es un derecho abstracto) ya que será difícil conseguir elementos en el libelo de demanda, que no estén vinculados, al fondo de la controversia. La posibilidad de modificación es clara en el artículo 350 del C.P.C, que propone como fórmula de subsanación de la Cuestión Previa, la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, por ello es técnicamente una modificación inducida por esa misma parte al promover La Cuestión Previa de defecto de forma, y no supone sustracción de elementos que ya constaran en el libelo original, sino el cumplimiento que respecta al artículo 340 ordinal 7º del C.P.C y solo le quedaba a la otra parte impugnar la subsanación por insuficiente o imprecisa, lo cual no fue señalado por esta. Por lo que solicito que al decidirse la pretensión principal entre a conocer y decidir la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, estos que corresponden al hecho de que por la conducta asumida por la vendedora se le esta impidiendo a su representada adquirir la vivienda que ya había pagado por partes en su totalidad, se le ha impedido el derecho y la posibilidad de ser propietaria de una vivienda para ella y su familia que en la actualidad no podría adquirir, causándole un daño patrimonial gravísimo, por ello, la determinación del daño es equivalente al valor de una vivienda similar a la vendida, tomando en cuenta su ubicación, construcción, metros cuadrados y valor actual, lo que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo. Consideran que la inejecución del contrato y la supuesta actuación con temeridad de la ciudadana Ada Gasbarre, produce un daño patrimonial a la demandante, por ello corrigen el error material involuntario la calificación de los daños y perjuicios señalados en el escrito de subsanación, la cual se estima en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), corrigen el error material involuntario que el daño emergente se estima en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y el lucro cesante se estima en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) pero que su quantum final total sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual se encuentra permitido en el artículo 249 del C.P.C. Capítulo III, respecto a la subsanación definitiva libelar, la impugnación de la parte demandada obligó a esa representación de la parte actora, en su defensa, complementar y precisar un poco mas sobre el contenido del escrito libelar, de tal manera que habiéndose subsanado voluntariamente, y que todo escrito puede ser susceptible de fallas y errores y ser objeto de perfeccionamiento, solicitó que se consideren todos los esfuerzos que ha realizado la parte actora , dentro del proceso legal, para perfeccionar voluntariamente el libelo de demanda para que la parte demandada y el ciudadano Juez tengan claridad en la pretensión y decida esta incidencia con lugar la subsanación. Asimismo consignó junto al escrito de subsanación el libelo de la demanda debidamente subsanado.

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

La abogada Adelfa Mapica Dommar al momento de contestar las cuestiones previas presentó un escrito que no contiene ninguna firma, ni fecha en la cual fue presentada por ante la oficina receptora de documentos, solo se observa que van desde los folio 81 al 84 algo que pareciere unas medias firmas, posteriormente aparece otro escrito que este si se encuentra debidamente firmado y fechado 01 de febrero del año 2016, el anterior escrito, es decir, el que no se encuentra firmado en el vuelto del folio 83, en sus dos ultimas líneas la presentante alegó “vemos la procedencia de esta Cuestión Previa y pasamos a subsanar en los términos ya supra expuestos” y continua en el folio 84 con lo siguiente “los adicionales que a continuación expongo y para ello reproduzco anexo el libelos de la demanda presentada incluyendo los aspectos necesarios para subsanar los vacíos que pudiere terne inicialmente y cubrir las aclaratorias y dudas a la parte demandante:”; del folio 85 al 92 se encuentra lo que debe entender el Tribunal la reproducción del libelo de la demanda al que hizo mención la abogada Adelfa Malpica Dommar, en su escrito anterior, considerando este sentenciador que en el caso que nos ocupa no hubo ninguna subsanación a la cuestión previa opuesta, en primer lugar porque el escrito que va desde el folio 81 al 84 no contiene ninguna rúbrica, es decir, no se encuentra firmado por nadie, ya que en el folio 84 y su vuelto se encuentra en blanco, el siguiente escrito que va desde el folio 85 al 92 es una sola simple reproducción del libelo de la demanda, no indicó de que manera subsanaba la cuestión previa opuesta, no entiende este sentenciador donde corrigió el error la parte demandante el cual fue denunciado por la demandada, con los escritos presentados y que según ella son los de subsanación de la referida cuestión previa, considerando a tal efecto este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar, y así quedará expresado en el dispositivo de este fallo y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido fuera del lapso la presente decisión.
Se ordena subsanar el referido defecto de la demanda en un lapso de cinco (05) días a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,


Abg. Mónica Iabichella Arreaza.