REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001561
El presente asunto se contrae a la pretensión por Interdicto Posesorio con Amparo, intentado por los ciudadanos Pablo Celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.331.334 y 8.318.428, respectivamente, domiciliados en Sector La Caraqueña, Calle Cumaná cruce con Bergantín, Nº. 16, Planta Alta, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos del abogado Jhonny Navarro, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 94.689, contra el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.901.818, domiciliado en Sector La Caraqueña, depósito del fondo de comercio Bodega La Adivinanza, s/n, Calle Cumana, cruce con Bergantín, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.016, el Tribunal a fines de su admisión, observa:
Expusieron los demandantes, en su libelo de demanda, entre otras, que ambos accionantes son hermanos de padre y madre, que son propietarios, por venta pura y simple que les hiciera su padre, ciudadano Pablo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº. 245.946, de un bien inmueble constituido por una asa y terreno ubicados en Calle Cumana, Nº. 16 y Bergantín del Barrio La Caraqueña, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos señaló y se dan por reproducidos ( folio 1), el cual era de su propiedad, según documento de construcción reconocido por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos de la Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui , en fecha 24 de abril de 1.975; y el terreno, por compra que se le hiciera al Concejo Municipal, con un área de 173,37 mts2, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 20, folios 45 al 47, vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del año 1.971, cuya venta fue realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1.983. Que en el bien inmueble señalado construyeron unas bienhechurías constituidas por planta baja, con local comercial para poner en funcionamiento un fondo de comercio, identificado como Bodega La Adivinanza a nombre del ciudadano Ernesto Campos, quien es tío de los accionantes y adjunto a esta un depósito de mercancías y un primer piso o planta alta con bienhechurías que son la vivienda principal de los accionantes, en especial de los ciudadanos Zuraima Celestina Rojas Campos, su tío, Ernesto Campos le otorgó poder especial a Zurima Celestina Rojas Campos, para que en su nombre y representación sin limitación alguna realizara cualquier acto administrativo y de disposición sobre todos y cada uno de los bienes que le pertenecen, mediante documento autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, en fecha 05 de agosto de 1.998. Que consignan copia certificada de dicho documento, marcado C. Asimismo consignan, marcado J, expediente Nº. BP02-S-2016-1098, sustanciado en fecha 26 de julio de 2016, por ante el Tribunal Noveno del Municipio Sotillo, contentivo de Inspección judicial realizada en el local comercial antes señalado.
Que el caso es que el copropietario Pablo Celestino Rojas Campos, estableció una relación amistosa con el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, antes identificado, demandado en la presente causa, el cual le manifiesta que su concubina o pareja lo había expulsado de la casa de su propiedad, ubicada en Calle Uracoa, Nº. 08, Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, cuyo documento consignó marcado D. Que ante esta situación, el ciudadano Pablo Celestino Rojas Campos, junto a su hijo, ciudadano Leonardo Rojas Vásquez, en sus caracteres de copropietario y encargado de la atención del fondo de comercio Bodega La Adivinanza, le manifestó que podía quedarse en el señalado depósito del fondo de comercio, hasta que solventara su problemática familiar, ocupando el depósito desde el mes de marzo del año dos mil quince y que este fue ganando confianza hasta ayudar en algunas actividades inherentes a la atención de clientes. Que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda le manifiesta al copropietario Pablo Celestino Rojas Campos y al hijo de este que tenía cuadrado un negocio con unos refrigeradores, pero no tenía donde meterlos, solicitando autorización de Pablo Celestino Rojas Campos, para colocarlos dentro del negocio, quien lo autoriza y convienen en vender cervezas y repartir las ganancias de dichas ventas. Que a finales del mes de abril de 2.015, el copropietario Pablo Celestino Rojas Campos al abrir la bodega La Adivinanza, se sorprende al conseguir que en el depósito donde dormía Ricardo José Figueroa Belda, se encontraba una mujer con tres niños, y éste le manifestó que era su apareja y que venía a reconciliarse con él y que le permitiera quedarse unos días allí, pernoctando por semanas y meses, lo que le trajo serios conflictos con sus hermanos y copropietarios del inmueble. Que en fecha 25 de febrero de 2.016, Pablo Rojas Campos, fue notificado por la superintendencia de Precios Justos de Barcelona, que existía una denuncia por ante ese Organismo, efectuada por el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, por incumplimiento de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado del local comercial, lo que fue negado por el ciudadano Pablo Celestino Rojas Campos, cuyo documento consignó marcado E. Que en fecha 27 de febrero de 2.016, la copropietaria Zuraima Celestina Rojas Campos, haciendo uso del poder otorgado por su tío Ernesto Campos, cerró el fondo de comercio y le quitó la facultad a Pablo Celestino Rojas Campos. Que en fecha 30 de febrero de 2.016, la copropietaria y administradora absoluta del fondo de comercio referido, Zuraima Rojas Campos, fue notificada de que existía una acción de Amparo en su contra, intentado por el ciudadano Ricardo Figueroa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que en la misma no informaban del agravio causado, anexada marcada F. Que al leer la solicitud anexada a la Boleta de notificación arroja que en el mes de marzo de 2.015, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal, a tiempo indeterminado con el ciudadano Pablo Celestino Rojas Campos; que es evidente que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda ante supuestos falsos actuó de mala fe, por cuanto en la Superintendencia de Precios Justos de Barcelona, manifestó que ese supuesto contrato de arrendamiento verbal con tiempo indeterminado lo realizó en el mes de abril de 2.015. Que en fecha 17 de mayo de 2.016, se efectuó la audiencia constitucional de amparo antes referida y explanó lo alegado por el agraviado, de la manera siguiente: 1- Que en el mes de marzo de 2.015, celebró contrato de arrendamiento en formas verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Pablo Celestino Rojas Campos; 2- Que el contrato era sobre el local comercial con vivienda anexa, la cual forma parte de una casa de dos plantas, cuya ubicación se da por reproducida, 3- Que dicho local es propiedad del arrendador y de su hermana Zuraima Rojas Campos y que tenía el consenso de esta para arrendar; 4- Que además el local comercial le fue arrendado con un fondo de comercio, constituido por una licorería, Bodega La Adivinanza; 5- Que hace un tiempo los ciudadanos Pablo Rojas Campos y Zuraima Rojas Campos, se han dedicado a perturbarle la posesión pacífica del local, profiriéndole amenazas de desalojarlo arbitrariamente, suspenderle la licencia, cerrarle el negocio y sacarlo a la fuerza; 6- Que el viernes 26-02-2016, la ciudadana Zuraima Rojas cerró el local comercial, bajó la Santamaría y con soldadura selló la puerta de acceso al local, desde el depósito donde él convive con su familia, 7-Que han puesto en peligro su estabilidad económica, por la no realización de su trabajo habitual; 8- Que los agraviantes, cuando el amparo es solo contra Zuraima Rojas Campos, violó sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la defensa y del Juez natural y que igualmente se le violó su derecho ala actividad económica, libre comercio y libertad de trabajo. Que el abogado Alfredo Colón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada y expuso en dicha audiencia que 1- La acción de amparo era contra Zuraima Celestina Rojas Campos y agredió a un ciudadano identificado como Luis Rondón; 2- Que la finalidad de los agraviantes era desalojar violenta y arbitrariamente al agraviado de una vivienda y un local comercial, sin detallar ubicación ni datos de inmueble; 3- Que el accionante ocupa por más de 11 meses, sin señalar si era el local comercial o la vivienda, que ha venido ejerciendo pacíficamente la actividad comercial; 4- Que el agraviante cumple como buen padre de familia, pagos de impuestos referentes al ramo licorero y mantiene vigente la licencia de licores; 5-Que la acción de amparo no está dirigida ni debe ser dilucidado en el procedimiento de contrato alguno de arrendamiento por cuanto eso sería materia de juicio ordinario contradictorio entre las partes; 6- Que solicitó al Tribunal se declarara la situación jurídica infringida y que se le garantizara al accionante el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural y que se cumpla lo establecido en el artículo 157 constitucional Copn la finalidad del proceso.
En su capítulo sobre la demanda y solicitud de amparo, el demandante expone que tal comportamiento del ciudadano Reinaldo José Figueroa Belda es perturbador y desestabilizador a la tranquilidad de sus derechos constitucionales como lo es la propiedad, el trabajo y el desarrollo de actividad comercial y ante la necesidad de introducir el interdicto posesorio en defensa de los derechos que tienen sobre el bien inmueble constituido por un local comercial y el depósito anexo, en la planta baja de la vivienda señalada supra, y es que demandan formalmente al ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, con la Solicitud de Interdicto de la Posesión con Amparo, en que han sido perturbados.
Que es el caso que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, abusando de la confianza concedida por Pablo Celestino Rojas Campos, al darle auxilio y abrigo para poder habitar un anexo de depósitos de mercancías, en forma ilegal trata de intimidarlos con sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2.016, sobre una acción de amparo que intentó este ciudadano contra Zuraima Rojas Campos, copropietaria del inmueble identificado supra y apoderada legal del ciudadano Ernesto Campos, propietario del fondo de comercio Bodega La Adivinanza, cuya copia simple de sentencia anexó marcada G.
Que se entiende que la referida sentencia esté firme formal y materialmente juzgada, pero es el caso que en ella no se especifica ni detalla nada con respecto a cuáles son los derechos a restituirse y sobre qué, ya que el agraviado en ese amparo, alegó derecho al trabajo, no especifica en base a qué relación laboral, que también alega a un contrato de arrendamiento verbal con tiempo indeterminado, sobre el local comercial y citó el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley . Que sobre la referida sentencia el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, devolvió la comisión sin cumplir, respecto a la ejecución por cuanto no especifica la dirección y el bien inmueble objeto de restitución y que el referido Juzgado modificó la dispositiva de la sentencia dictada, sin notificar a las partes y remite nuevamente al Tribunal comisionado, cuya copia simple anexó marcado H. Que a pesar que la sentencia dictada en la referida acción de amparo, (BP02-O-2016-21), en contra se Zuraima Rojas Campos esté firme, esta es inejecutable, o el accionante al actuar de mala fe, manipuló con un supuesto arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un local comercial, y que estos en la normativa actual que regula la materia de regulación de arrendamientos de locales comerciales no existen. Que en lo que respecta a que el supuesto agraviado, en el amparo sentenciado, alegó su derecho a la vivienda, han demostrado que es propietario de una vivienda protocolizada, en el Sector Los Yaques de Puerto La Cruz, y en la sentencia referida se debió agotar la vía administrativa y judicial ordinaria antes de la acción de amparo: Que por lo narrado es que se pretende el interdicto posesorio y acción judicial para que se decrete el amparo contra el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, con el objeto de que cese en sus intenciones infundadas y que en su defecto este Tribunal providencie y decida sobre la posesión legítima que tienen sobre el bien inmueble, identificado supra; por cuanto el demandado tiene casa propia y trata de despojarlos del inmueble que han poseído como propietarios por más de 30 años, tal como se evidencia de justificativo de testigos anexado marcado I.
En su Capítulo IV, el demandante expone que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2.016, en la causa BP02-O- 2016-21, contentiva de Acción de Amparo intentada por el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, contra la ciudadana Zuraima Celestina Rojas Campos, donde reclama derechos de posesión, al trabajo y otros, tiene vicios de ilicitud e ineficacia, por cuanto la misma está basada en un supuesto contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado de un local comercial y que este tipo de contrato no existe en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda no agotó la vía ordinaria sobre el cumplimiento de contratos y sin embargo le admitieron su acción de amparo y la declararon con lugar. Que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, accionó el Amparo en contra de la ciudadana Zuraima celestina Rojas Campos, cuando la misma no tiene que restituirle nada, ya que entre ellos no existió ningún tipo de relación laboral ni de actividad comercial, ni de vivienda, lo que hace ineficaz la ejecutoria de dicha sentencia. Que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda posee casa propia, demostrando mala fe al intentar la acción de amparo y alegar que se le debe restituir su derecho a permanecer como inquilino, sin haber agotado la vía administrativa para que se le autorizara acudir a la vía judicial, lo que suma caracteres de ilicitud a la sentencia en cuestión antes referida; Que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, con la referida sentencia trata de que se le restituya un derecho a la actividad comercial sobre le señalado Fondo de comercio, el cual pertenece a un tío de los demandantes, ciudadano Ernesto Campos; de lo que se evidencia la ineficacia e invalidez de la restitución a la cual hace alusión Ricardo José Figueroa Belda, y que no es ejecutable; Que el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, mintió al Tribunal al pedir que se le restituyera su derecho a la vivienda, ya que este permanece habitando junto a su familia el depósito de mercancías correspondiente al fondo de comercio Bodega La Adivinanza, y que este mintió al Tribunal sentenciador, porque jamás ha estado en posesión del inmueble ni del local comercial, ni de ese fondo de comercio. Que no se está cuestionando el carácter firme de la sentencia dictada pero que al no estar bien especificada con respecto a linderos, estructuras constitutivas, mediciones e identificación correcta y exacta del inmueble y de local comercial y al estar accionada incorrectamente contra otra persona no relacionada con los hechos referentes a violaciones denunciadas, e incumplimiento de contrato por tiempo indefinido , es ilógico e insensato ejecutarla por ser nula de nulidad absoluta, contra personas no accionadas judicialmente como es el caso de Pablo Celestino Rojas Campos. Que el ciudadano Ricardo Figueroa Belda, no posee ninguna prueba para perturbar la posesión de los demandantes en la posesión del inmueble y que es cuestión de este interdicto posesorio con amparo, porque este inmueble tiene dos plantas y por más de 30 años los demandantes han habitado en el mismo. Que fundamenta la acción en el contenido de los artículos 700, 772, 782 del Código Civil venezolano, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que demostrado y probado que la sentencia dictada en la acción de amparo BP02-O-2016-21, en fecha 17 de mayo de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es inejecutable por todos los vicios que contiene con fundamentaciones ambiguas de pretensiones acumuladas de diferentes materias que la hacen nula de nulidad absoluta, aunado al hecho de que se les violó el derecho al debido proceso, con respecto a la defensa, y que se les menoscabó su derecho constitucional la goce, disfrute y disposición de sus derechos reales sobre sus bienes, derecho al libre comercio y al trabajo; Que por todo lo fundamentado solicita al Tribunal lo siguiente: 1- Se dicte medida preventiva innominada, que permita que el ciudadano Pablo celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos, agraviados, ejerzan sus derechos como copropietarios del local comercial en la planta baja de la vivienda ubicada en Calle Cumana cruce con Bergantín, Nº. 16, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ejercer sus derechos constitucionales de actividad comercial mediante el fondo de comercio perteneciente a su tío Ernesto Campos, denominado Bodega La Adivinanza, y logra ingresos financieros para poder atender requerimientos medicinales con carácter de urgencia y humanitaria, en específico para el ciudadano Pablo Celestino Rojas Campos, quien sufre severos trastornos con su próstata. 2- Que se inste al ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, cese del hostigamiento y perturbaciones en contra de los agraviados, por estar apoyándose en una sentencia con carácter de nulidad absoluta, imprecisa e inejecutable, hasta que finalice el proceso y él demuestre lo contrario. 3- Que Se dicte medida preventiva de prohibirle al ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, ejercer cualquier actividad comercial con el fondo de comercio denominado Bodega La Adivinanza, perteneciente al ciudadano Ernesto Campos, sobre quien no existe ni existió ninguna medida ni acción judicial. 4- Que se inste al ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, que si bien es cierto que no puede ser desalojado del depósito de mercancías pertenecientes al fondo de comercio Bodega La Adivinanza, por haberlo convertido en habitación con su señora pareja, también es cierto que debe acudir a la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI), a ejercer sus derechos como supuesto arrendatario. 5- Se inste a dicho ciudadano a ejercer una acción judicial ante los Órganos jurisdiccionales como vía ordinaria competentes sobre sus derechos supuestamente violentados. 6- Se inste a dicho ciudadano a que devuelva los Libros de contabilidad pertenecientes al Fondo de comercio Bodega La Adivinanza; lo cuales se presumen en su poder y que se niega a devolver, por lo cual fue denunciado por ante el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, con fecha 01 de agosto de 2.016, esperando por impulso procesal por ante el Ministerio Público y que consignaron copia de la denuncia, marcada L.
Señalaron domicilios procesales y estimaron la demanda en la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000,ºº). Pidieron la admisión de la demanda, su tramitación, sustanciación conforme a derecho y sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley, y manifestaron que como agraviados pretenden que cesen las perturbaciones y sea ratificada su posesión legítima y derechos reales como propietarios del inmueble señalado supra.
El Tribunal en relación a lo pretendido por la parte actora, y revisados los recaudos consignados, observa que el accionante señala que existe una sentencia dictada en la causa Nº. BP02-O-2016-000021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2.016, sobre una acción de amparo que intentó el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.901.818, parte accionada en la presente acción de amparo, contra la ciudadana Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.318.428, parte codemandada en la presente acción, la que se encuentra definitivamente firme; mediante la cual ese Juzgado declaró con lugar dicho recurso constitucional y ordenó la restitución de los derechos en la posesión pacífica de forma inmediata en beneficio del ciudadano agraviado, Ricardo José Figueroa, identificado supra, en el inmueble que le fuera dado en arrendamiento; el cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra del ciudadano agraviado Ricardo José Figueroa y se ordenó a la ciudadana Zurima Celestina Rojas Campos, retirar los candados y soldadura colocados en el inmueble objeto de acción de amparo; que es el mismo inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, que impedían el acceso a la accionante al interior de dicho inmueble, señalado supra, a fin de que la accionante siguiera realizando su actividad comercial o económica sin limitaciones. Asímismo señala el accionante en su libelo de demanda en su capítulo IV, que la parte presunta agraviante en la presente causa, que dicha sentencia tiene vicios de ilicitud e ineficacia y que con dicha sentencia el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, trata, entre otras, de que se le restituya un derecho a la actividad comercial sobre el fondo de comercio denominado Bodega La Adivinanza y que éste mintió al Tribunal sentenciador al pedir la restitución del derecho a la vivienda, ya que el mismo permanece viviendo con su familia en depósito de mercancías correspondiente al fondo de comercio antes referido, y que la sentencia dictada por dicho Tribunal no está bien especificada con respecto a linderos, estructuras constitutivas e identificación correcta y exacta del bien inmueble alguno y que la misma está accionada incorrectamente contra otra persona no relacionada con los hechos e incumplimiento de contrato denunciados. Decisión ésta sobre la cual este Tribunal no puede ir en contra, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme toda vez que no se ejerció contra el dictamen el recurso de apelación, cual era el medio idóneo para atacar de forma inmediata el mismo, y así se declara; razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE el presente Interdicto posesorio con Amparo, intentado por los ciudadanos Pablo Celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.331.334 y 8.318.428, respectivamente, contra el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.901.818, y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica Iabichella A.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.05 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica Iabichella A.
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