REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2015-000015
Se contrae la presente incidencia a la oposición de las medidas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Abril de 2015, por parte de la Abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASTOR MARIN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, específicamente sobre el embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios laborales que posee su representado en la Clínica Industrial del sector Venecia, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° S6-E2-A0-2, ubicado en el Edificio Dos (E-2), del Sector 6 (S-6), Conjunto Residencial Morro Humboldt, situado en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavila, antes Salina, Parcela M-6, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas demás características y especificaciones se dan aquí por reproducidas, fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
Manifestó que a la accionante no podrán corresponderle el 50% de esos beneficios, solo de una parte, toda vez que su patrocinado comenzó a laborar en dicha empresa, desde el año 2003.
Manifiesta la opositora, que el Juez de la causa debe forzosamente tomar en cuenta que el matrimonio se efectuó el día 16 de septiembre del año 2011, y que por tanto debe suspender la medida de embargo de sueldo en los términos dictados, ya que causaría un gravamen irreparable a su representado.-
En cuanto a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de su representado, señaló que fue adquirido en el año 2010, antes de contraer matrimonio con la accionante, aunado al hecho de que sobre el referido inmueble pesan hipotecas de primer y segundo grado, por lo que su representado estaría materialmente imposibilitado de disponer del mismo.
Por otra parte, se opuso a las medidas innominadas fundamentando las mismas en el hecho de que la accionante solo posee unas escasas prendas de vestir, unas guías y algún otro cosmético, pues desde el mismo momento que abandonó el apartamento se llevó todas sus pertenencias incluyendo otras propiedad de su representado, y que en ese sentido es falso que la demandante tenga la imperiosa necesidad de que le sean entregados sus bienes personales, que ya no existen, y todo lo que se encuentra en ese apartamento .-
A tales efectos, consignó constancia de trabajo del ciudadano Pastor Marín marcada “A”, así como impresión de pantalla relacionada con ayuda de vivienda correspondiente a la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, marcada con la letra “B”; solicitando a este Tribunal la prueba de informes, a objeto de verificar la información. Asimismo, acompañó copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2015, la apoderada actora, abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, presentó escrito mediante el cual da contestación a la oposición y ratifica las medidas solicitadas y a tales efecto adujo que el matrimonio determina la fusión del patrimonio presente y futuro, mueble o inmueble, adquirido por actos onerosos o a título gratuito de cada uno de los cónyuges, constituyéndose así un gran peculio único que pertenece de por mitad a los cónyuges, porque busca que lo obtenido por el esfuerzo y aporte individual de cada uno se destine al amparo común de la familia y no al particular de cada uno de ellos…que el sentido de bienes propios no implica un uso o separación individual de los mismos, ya que cuando no se firman capitulaciones, los mismos, con sus ganancias, plusvalías, frutos y utilidad junto con sus rentas son de la comunidad conyugal hasta declararse la partición de haberes..
Alegó que es falso que la petición de embargo cause un gravamen irreparable al demandado, ni que sorprenda la buena fe del Juez, ni constituye fraude procesal alguno, en virtud de que las medidas cautelares e innominadas encuentran su asidero jurídico y legal en la admisión de los derechos y obligaciones que derivan del acto matrimonial legalmente efectuado entre ambos cónyuges…
Que es reiterada la falta de asistencia, de auxilio y socorro, debidos a su cónyuge, al manifestar que ésta sustrajo del apartamento un ipod un aparato GPS, una plancha, una licuadora, un mini componente, un procesador de alimento, demostrando con su conducta inicua, una falta de caballerosidad y de ética para una dama, que al no procurarle auxilio, socorro, ayuda, califica en un total abandono voluntario de sus deberes como esposo, al no asistirla en tan malos momentos.-
Finalmente ratificó todas las documentales acompañadas al escrito libelar, así como las medidas solicitadas y decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. …
3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636, expuso:
“…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente: 'Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa'.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
En consecuencia, en un juicio de divorcio, el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere convenientes, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismo.
Asimismo, en sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, la Sala de Casación Civil, establece:
“…Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada el 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio, el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
De las normas antes transcritas, así como de la jurisprudencia citada, se desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas e innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente la solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iuris), y que de no ser así, deberá caucionar (Art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Márquez contra J. de J. Lovera, donde arguye la alzada, que si el Juez del divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la opositora, para fundamentar sus alegatos, realizó promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, siendo admitidas las que a continuación pasa este Tribunal a valorar:
1.-Promovió prueba documental relativa a Constancia de trabajo emanada de Recursos humanos de la empresa Petrocedeño S.A., este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación laboral que tiene el ciudadano Pastor Marín, con la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, y así se declara.-
2.-Promovió igualmente las siguientes documentales: marcada “A”, documento de venta de unas bienhechurías que pertenecían a su representado y se las vendió a la ciudadana YUSMELYS COROMOTO LAYA, siendo el objeto de la prueba, demostrar que su representado adquirió el inmueble con dinero de su propio peculio y con su único esfuerzo; Marcada “B”.-Copia del documento de opción a compra del inmueble ubicado en la Urbanización Morro Humboldt, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, a los fines de demostrar que el mismo fue adquirido un año antes de contraer nupcias, y por tanto la accionante no puede pretender el 50% del referido inmueble; promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de documento protocolizado de venta del inmueble, a los fines de demostrar que nu representado adquirió de manera definitiva el inmueble, en fecha 29 de marzo de 2011, siendo éste de estado civil soltero; Promovió marcada con la letra “E”, registro de vivienda principal emanada del SENIAT, de fecha 29 de marzo de 2011, con el objeto de demostrar que el inmueble es de la única propiedad del ciudadano PASTOR MARIN RODRIGUEZ.; Promovió marcado “F” copia de cheque de gerencia, emanado del Banco Provincial de fecha 24-10-2010, por la cantidad de Bs. 60.000,00 , a favor de la ciudadana LEISY MARIA GONZALEZ DE CARRIZO, a los fines de demostrar que su patrocinado canceló a la vendedora del inmueble, la mencionada cantidad como parte del precio de la venta pactada, queriendo igualmente demostrar que fue cancelado mucho antes del matrimonio.
Con relación a estas documentales, este Tribunal considera que las mismas resultan impertinentes, toda vez que no es materia de la presente incidencia, determinar si del referido bien inmueble le corresponde porcentaje o derecho alguno a la accionante, sino por el contrario, para decretar la medida respectiva, basta que el mismo sea propiedad de uno de los cónyuges para que procedente la medida en cuestión, siendo lo otro discutible en una posible partición y liquidación de esa comunidad, y así se declara.
Promovió prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA, a los fines de que informara a este Tribunal, la fecha de inicio e ingreso de la relación laboral de ambas partes, ciudadanos Pastor Marín y Shirley Alcántara, e informara igualmente, si existen medidas de embargos y demás beneficios laborales en contra de su representado, recibidas las resultas en fecha 27 de octubre de 2015, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral que mantienen los ciudadanos PASTOR MARIN y SHIRLEY ALCANTARA, con la empresa PDVSA PETROCEDEÑO .
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de pronunciarse acerca de la oposición interpuesta de las medidas, considera necesario destacar, que si bien lo que se busca con las presentes medidas es resguardar la cuota parte que pueda corresponderle por derecho a la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, en su condición de cónyuge del ciudadano PASTOR MARIN, y por consiguiente no se dilapiden tales bienes, ni se enajenen, y aunque a pesar de que en el caso de que sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, pesen hipotecas, ello no obsta para que posteriormente se efectúe una posible enajenación, mientras se dilucide la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes, y pueda liquidarse la comunidad en una partición bien sea amistosa o contenciosa.
Así las cosas, evidencia este Juzgador sin entrar al pronunciamiento del fondo de la controversia, que las medidas cautelares dictadas en la presente causa tienen por objeto garantizar que no se dilapiden los bienes, frutos, y plusvalía, que por derecho puedan corresponderle a la demandante de autos, en su condición de cónyuge del hoy demandado, ciudadano PASTOR MARIN, en ese sentido, es concluyente para este Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar las medidas cautelares, es justamente, la de asegurar las resultas de una partición posterior de la disolución del vínculo matrimonial; y siendo que la representación judicial de la parte demandada, se opone a las mismas en su mayoría con alegatos y pruebas, que si bien no conllevan a suspender las mismas, pero si a modificarlas, es por lo que por tales razones, de hecho y de derecho, este Operario de Justicia, considera que en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva, y mantener el debido proceso, debe como en consecuencia PRIMERO: declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas en fecha 8 de abril de 2015.- SEGUNDO: Se modifica la medida preventiva de embargo de la siguiente manera: Se decreta medida preventiva de embargo: sobre el 50% de las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios laborales que posee el demandado como médico internista en la Clínica Industrial del sector Venecia, Av. Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelos, tomando como referencia la fecha en la cual el mencionado ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana SHIRLEY ALCANTARA, es decir, desde el 16 de septiembre de 2011, en ese sentido, se insta a las partes, a indicar el Tribunal al cual le correspondió la ejecución de la misma, a los fines de oficiarle lo conducente. TERCERO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada, este Tribunal las mantiene vigentes, con todo su vigor legal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Anzoátegui. Barcelona, 04 de Noviembre de 2016. Años: 206° y 157° .-
Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez Provisorio
Abg, JESUS GUTIERREZ DIAZ
La Secretaria
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
|