REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2015-000100

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Juan Carlos Benedetti Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.281.713, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada Anasofía Figuera Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.345, en contra de la ciudadana Nancy Josefina Hernández Guaina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.260.457, domiciliada en la Calle 23 de Enero, Callejón San José, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy Josefina Hernández Guaina, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar en fecha 19 de julio del año 2010, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexo a los autos marcado con la letra “A”, que durante los primeros cinco años de unión concubinario mas los cuatro años que duró la unión matrimonial vivieron felices y en armonía, que de dicha unión no se procrearon hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en Calle 23 de Enero, Casa S/N, Barrio Corea, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, pero en los últimos meses, es decir, aproximadamente desde el 15 de enero de 2015, su esposa comenzó a cambiar de carácter sin razón que lo justificara, a ponerse irritable, a insultarlo, a incumplir gravemente con sus deberes de esposa, (asistencia, socorro, cohabitación y protección), que el matrimonio impone de manera recíproca. Actuando de manera permanente e injustificada, actitud que culminó, cuando su esposa de manera voluntaria, libre y deliberada en fecha 06 de marzo de 2015, optó por recoger sus pertenencia personales y abandonar el hogar; que lo más grave es que a pesar de lo difícil de la situación, esa conducta aun persiste, en vista de que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar; que con todos esos hechos se evidencia que su cónyuge a infringido los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, que del mismo modo en varias oportunidades ha manifestado a su esposa su deseo de que todo se solucione dentro del hogar, a lo cual ella se ha negado.
Fundamentó la presente demanda en base a lo establecido en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario, y que por los hechos alegados acude ante esta autoridad para demandar en Divorcio como en efecto demando a su cónyuge ciudadana Nancy Josefina Hernández Guaina, antes identificada.-
Solicitó que la citación de la parte demandada se realizara en la Calle 23 de Enero, Casa S/N, Barrio Corea, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil señaló su domicilio procesal, y finalmente solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 10 de junio del año 2015, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con todas las formalidades de la citación y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación, donde solo compareció la parte demandante debidamente acompañado por su apoderada judicial quien insistió en la demanda y la parte demandada no compareció.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Nancy Josefina Hernández Guaina, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incursa en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mirian Josefina Higueras Vargas y Luis Alberto Navarro, los cuales fueron evacuados por ante este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2016, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Benedetti Aray y Nancy Josefina Hernández Guaina; que son cónyuges, que la ciudadana Nancy Hernández no cumplía con su deber de esposa, que agredía a su cónyuge Juan Carlos, y la misma abandonó el hogar.- Por tales motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario por parte de la ciudadana Nancy Josefina Hernández Guina, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada en base al abandono voluntario, consagrado en el artículo 185, en sus ordinal 2º; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Mirian Josefina Higuera Vargas y Luis Alberto Navarro, pudiendo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Juan Carlos Benedetti Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.281.713, en contra de la ciudadana Nancy Josefina Hernández Guaina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.260.457; de conformidad con lo dispuesto la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante, ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar en fecha 19 de julio del año 2010, según consta de Acta de Matrimonio; acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha, siendo 10:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,


Abg. Violeta Guerra Y.