REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2014-000061

Se contrae la presente a la pretensión por Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, intentada por el ciudadano Franchesco Piserchia Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.054, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.785, en su carácter de endosatario del ciudadano Sabas Regnault Payares, titular de la cédula de identidad Nro. 3.671.416, contra del ciudadano Giuseppe Baglione Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.11, la cual fue admitida por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.014, ordenando la intimación del demandado, siendo librada la compulsa en fecha 14 de julio de 2.014, sin que hasta la presente fecha, cuatro (04) de noviembre de 2.016, conste de autos que se haya practicado la citación del demandado. Consta de autos que en fecha 29 de julio de 2.014, se abrió cuaderno de medidas y en el mismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y a fines de su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le libró despacho y oficio, tal como consta en autos, recayendo su distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quien devolvió dicho despacho, por falta de impulso procesal.

Destaca el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación del actor para lograr la citación del demandado, se entiende como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado, y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo, a fin de practicar la citación ordenada.-

De autos se evidencia que la parte actora, si bien cumplió en consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; facilitó al Alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la intimación ordenada, también es cierto que no se puso de acuerdo con el Alguacil del Tribunal para el traslado del mismo a fin de practicar la intimación ordenada.
La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales, como lo es gestionar con el Alguacil del Tribunal su traslado para la intimación de la parte demandada, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia y al cual este Juzgador se acoge.-

En tal sentido, desde el día 20 de junio de 2.014, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, cuatro de noviembre del dos mil dieciseis (04-11-2016), han transcurrido dos (02) años cuatro (04) meses y catorce (14) días, transcurriendo con creces los treinta días establecidos en la Ley para la intimación de la parte demandada; por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa, por falta de interés procesal.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
Queda suspendida la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, decretada en la presente causa en fecha 29 de julio de 2.014. Así también se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago