REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2011-000128
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.062.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NELSÓN VARGAS y PEDRO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 10.733 y 41.432, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.783.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 157.669.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
ANTECEDENTES
Estando el presente juicio al estado de que el apoderado judicial de la parte demandada de contestación a la demanda debido a la reposición de la causa, en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante diligencia suscrita en fecha 11/10/2016, por el coapoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 41.432, procede a desistir de la acción que por DIVORCIO, seguido por su representado ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.062, en contra de la ciudadano LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.783, este tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, verificado lo contemplado en el artículo 154 eiusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho y asimismo constatado en autos que no hay contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado mediante diligencia de fecha 11/10/2016, por el coapoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 41.432, en el presente juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano RICARDO LULIMER RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.062, en contra de la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.317.783. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VASQUEZ
CJ/nv
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