REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000095
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.911.339, domiciliado en la Calle Freites, casa Nº 1, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.629.-
PARTE DEMANDADA: FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.998.668, domiciliada en Calle Colon, casa Nº 25 Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.911.339, debidamente asistido por el Abogado MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.629, en contra de la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Colon, casa Nº 25 Aragua, Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 3 de junio del año 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), con la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, por ante la oficina de Registro Civil, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta Nº 149, Folio 1494150, Tomo 5, de año 2010, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que se encuentra anexa marcada con letra "A”.- Que de haberse contraído el matrimonio prenombrado por mutuo acuerdo, fijaron el domicilio conyugal en la calle colon, casa N° 25 en la ciudad de Aragua de Barcelona, en donde vivieron sin interrupciones.-Que fue suspendida la vida conyugal en fecha 2 de noviembre de 2012.- Que el conyugue hizo cambio de residencia en fecha 4 de noviembre de 2012 a otra casa ubicada en la calle Carabobo casa sin numero de la ciudad de Aragua de Barcelona, por causa de por causa de los excesos, la sevicia, las injurias graves y el maltrato verbal y los celos infundados y temerarios manifestados por la cónyuge y por las constantes desavenencias entre ambo, desatendieron cada uno sus obligaciones de marido y mujer y se hizo imposible la vida en común.-Que ante esa situación decidieron de común acuerdo libre y voluntario la separación conyugal, quedando en consecuencia fuera de contacto y la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin la intención de reconciliación alguna.- Que tienen mas de dos años separados, ya que luego de la ruptura de la vida en común, cada uno vive en residencias diferentes.- Que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 numeral 3 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, en virtud de haberse producido una de las cláusulas únicas de DIVORCIO, siendo realmente irreversible y permanente nuestra vida en común, que alcanza desde el día dos de noviembre de 2012, hasta la fecha.- Que no se procrearon hijos.- Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, si tienen nada que liquidar.-
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de junio del año 2015, el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, otorgo poder apud acta al Abogado MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.629. -
En fecha 26 de junio de 2015 recibió escrito suscrito por el abogado MORTIMER JOSE MARTINEZ, mediante el cual solicita ser nombrado como correo especial.-
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto donde se comisiono al Juzgado los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mc. Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la citación de la parte demandada y se designo correo especial al abogado para gestionar la citación de la demandada, librándose las respectivas boletas, comisión y oficio.-
En fecha 08 de julio de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando recibo de la boleta firmada por la ciudadana Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio publico.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado MORTIMER MARTINES, el cual consigna comisión mediante oficio N°1940-395 proveniente del tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor Y Santa Ana De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui con las resultas de la notificación practicada a la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2015 la misma se agregaron a los autos.-
En fecha 15 de enero de 2016, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, como también la representación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 1 de marzo de 2016, se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo el demandante ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA, asimismo se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dicho acto, seguidamente se dejó constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.- Así mismo para la presente fecha se aboco a la Juez Coralid Jaramillo a la presente causa.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 9 de marzo del año 2016, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, y encontrándose presente el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado MORTIMER JOSÉ MARTÍNEZ LANZA e igualmente se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2016, fue agregado el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 20 de abril de 2016 y se fija el Tercer día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos RAMÓN SALVADOR GUZMAN, WUILLIAM ZACARIAS, y FELIPE DE JESUS BECERRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.-8.498.047, V.-19.983.668 y V.-4.220.482, respectivamente.-
En fecha 26 de abril de 2016 oportunidad fijada para que los testigos RAMÓN SALVADOR GUZMAN, WUILLIAM ZACARIAS, y FELIPE DE JESUS BECERRA, previamente identificados, rindieran sus declaraciones, se difiere la misma para el sexto (6to) día de despacho siguiente, por motivo del Tribunal trasladarse en virtud de realizar oferta real de pago, relacionado con la causa Nº BP02-V-2016-000410.-
En fecha 23 de mayo de 2016, correspondiéndole la oportunidad fijada para que rindieran sus declaraciones los testigos RAMÓN SALVADOR GUZMAN, WUILLIAM ZACARIAS, y FELIPE DE JESUS BECERRA, se llevo acabo la evacuación de los testigos RAMÓN SALVADOR GUZMAN y FELIPE DE JESUS BECERRA, así mismo se declaro desierto la evacuación del testigo WUILLIAM ZACARIAS.-
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta al folio 03 de correspondiente al acta de Matrimonio Acta Nº 149, Folio 1494150, Tomo 5, de año 2010, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que se encuentra anexa marcada con letra "A”, emanada por la oficina de Registro Civil, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, consignada en copia certificada, siendo un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, y FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ,.- Así se declara
En su escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los RAMÓN SALVADOR GUZMAN, WUILLIAM ZACARIAS, y FELIPE DE JESUS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.498.047, V.-19.983668 y V.-4.220.482 respectivamente, los cuales fueron debidamente admitidos y fijándose oportunidad para que rindieran sus respectivas declaraciones.-
Así pues, en fecha 23 de mayo del año 2016, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RAMÓN SALVADOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.498.047, domiciliado en Barcelona, Casco Central, Calle Freites, Casa Nº 19-9, del Estado Anzoátegui, quien rindió declaración testimonial, las cuales corre inserta a los folios 51 y 52 del presente expediente, así por cuanto observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, ante este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y al ciudadano JOSE MELQUIADES?. Contestó: “Si los conozco a los dos de toda la vida, yo soy de Aragua de Barcelona. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges?. Contestó: “Si, son casados”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si le conste que los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, viven en el misma residencia?. Contesto: “Ella tiene tiempo que se fue de esa casa, tiene como 3 ó 4, que se fue de esa casa”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cual es la causa de la separación de los cónyuges FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES? Contesto: “ Esa señora es muy celosa, maltrataba al señor, no lo podía ver en la calle con esos celos”. QUINTA: ¿Ciudadano testigo donde trabaja usted? Contestó: “ Yo, Trabajo en la Zona Educativa Estado Anzoátegui, por lo tanto conozco a FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, los dos son educadores, son docentes” SEXTA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal que si durante el matrimonio los cónyuges FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, procrearon hijos. Contesto: “No, tuvieron hijos”. SEPTIMA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal que si durante el matrimonio los cónyuges FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, adquirieron bienes de fortuna o algún inmueble. Contesto: “No, esos señores no adquirieron nada, ni inmuebles ni bienes”. OCTAVA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal si sabe donde viven los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES?. Contesto: “Ellos viven el Aragua de Barcelona”. NOVENA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal si presencio algún hecho de sevicia y maltrato de la señora FLORENCIA TINEDO MARTINEZ hacia el señor JOSE MELQUIADES?. Contesto: “Si, una vez vi en frente del mercado de Aragua de Barcelona la señora lo maltrato, insulto públicamente al señor JOSE MELQUIADES“. Cesaron las preguntas. Es todo...”
Correspondiéndole subsiguientemente al ciudadano WUILLIAN ZACARIAS, a que rinda su declaración, se declaro desierto la comparecencia del mismo.-
Seguidamente, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano FELIPE DE JESUS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.220.482, domiciliado en Calle Barroso Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, las cuales corre inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente, así por cuanto observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, ante este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y al ciudadano JOSE MELQUIADES?. Contestó: “Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges?. Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le conste que los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, viven en el misma residencia? Contesto: “No, ellos no viven en la misma residencia”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cual es la causa de la separación de los cónyuges FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES? Contesto: “La señora es muy autoritaria con ella no se puede convivir, ella es muy celosa hasta con los compañeros de trabajo de ella, los dos trabajan en el mismo liceo”. QUINTA: ¿Ciudadano testigo donde trabaja usted? Contestó: “En el Liceo Aragua de Barcelona” SEXTA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal que si durante el matrimonio los cónyuges FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, procrearon hijos. Contesto: “No”. SEPTIMA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal que si durante el matrimonio los cónyuges FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES, adquirieron bienes de fortuna o algún inmueble. Contesto: “No”. OCTAVA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal si sabe donde viven los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES?. Contesto: “ella vive en la antigua residencia de ella, y el vive en la Calle Los Llanos en Aragua de Barcelona”. NOVENA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal si presencio algún hecho de sevicia y maltrato de la señora FLORENCIA TINEDO MARTINEZ hacia el señor JOSE MELQUIADES?. Contesto: “yo he visto el maltrato de mala atención, cuando el llegaba a casa recibía maltrato e insulto“. DECIMA: ¿Ciudadano testigo diga a este Tribunal que tiempo tienen de separado los ciudadanos FLORENCIA TINEDO MARTINEZ y JOSE MELQUIADES?. Contesto:”Alrededor de 3 a 4 años”. Cesaron las preguntas. Es todo,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ningún acto ni por si, ni por medio de apoderado.-. Por su parte, el demandante JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, suficientemente identificado, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas lo alegado en el libelo de la demanda, los testimoniales de los testigos, ciudadanos RAMÓN SALVADOR GUZMAN, WUILLIAM ZACARIAS, y FELIPE DE JESUS BECERRA, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Es importante resaltar lo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.-
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo con sus deberes, como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable que emana de la ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN SALVADOR GUZMAN, WUILLIAM ZACARIAS, y FELIPE DE JESUS BECERRA, identificados en autos, en el cual, solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos RAMÓN SALVADOR GUZMAN y FELIPE DE JESUS BECERRA, siendo contestes en afirmar que la cónyuge, ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, era agresiva y le gritaba al ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, y en virtud de las declaraciones éstas que merecen fe y llevan a la convicción a esta Juzgadora de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, y así se decide.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la oficina de Registro Civil, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta Nº 149, Folio 1494150, Tomo 5, de año 2010, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que se encuentra anexa marcada con letra "A”, e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que la demandada FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, mantenía una aptitud verdaderamente agresiva y le vociferaba palabras dañosas a su cónyuge, lo que hicieron imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SERRANO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.911.339, en contra de FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.998.668, fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 27 de diciembre de 2010, por ante la oficina de Registro Civil, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta Nº 149, Folio 1494150, Tomo 5, de año 2010, así se decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al (01) día del mes de noviembre del año 2016. - Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta (9:40) de la mañana.- Conste,
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CJ/NV/CarlosM
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