REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001442
PARTE DEMANDANTE: YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.490.893
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.
PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, y VICTORIA ELENA LEON CEPEDA titulares de la cedula de identidad Nº V-8.341.390 y V.-24.873.192 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana YADIRA RONDON, titular de la cédula de identidad nº 10.490.893, asistida por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 94.689, mediante la cual consigna las partidas de nacimiento de sus hijos, quien llevan por nombres (de conformidad con la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se omite su identidad) de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad emanadas de la Oficina del Registro Civil del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui y del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, respectivamente, conforme fue solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 31/10/2016, a los fines de su admisión, en consecuencia, este Tribunal después de revisada las aludidas acta de nacimiento consignada, de los adolescentes de nombres(de conformidad con la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se omite su identidad) se constata que los mismo actualmente tienen la edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizada como fueron las copias de la partidas de nacimiento, se observa que se encuentra involucrados en la presente causa dos adolescente quien llevan por nombres (de conformidad con la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se omite su identidad) de dieciséis (16) años y diecisiete años de edad. En relación a lo antes señalado se hace necesario para este Tribunal citar lo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual Establece que:
…….. "La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...”.
El Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
"Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (….)
Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
A) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
B) En atención a lo dispuesto en la Ley.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentra involucrados adolescentes, lo cual fue corroborado mediante copias de partidas de nacimiento emanada de la Oficina del Registro Civil de los Municipios sotillo del Estado Anzoátegui y Pedro Zaraza del Estado Guarico, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se declara.-
DECISION
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción relativa al juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, titular de la cédula de identidad nº 10.490.893 en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, plenamente identificados en autos, como consecuencia de ello, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sede Barcelona, remítase el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VÁSQUEZ
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