REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000044
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO RAMÓN BERMUDEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.316.917, domiciliado en Sector Las Delicias, El Jobo, Colinas de Valle Verde, Calle Principal Nº 13, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARYORIBET SANTANA DE MATA, venezolana, de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.453.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140

PARTE DEMANDANDA: MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.315.665

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual repone la presente causa al estado de que quedara aperturado el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con los principios procesales del derecho a la defensa y celeridad procesal, pretendiendo que el Abogado LUÍS ALBERTO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, Defensor Judicial designado a la demanda MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.315.665, a que diera cumplimiento a los deberes inherentes a dicho cargo, si bien el Defensor Ad-Litem designado dio contestación a la demanda ejerciendo la defensas que consideró en favor de su representado y también consignó escrito de promoción de pruebas, el mismo no promovió prueba alguna en favor de su representada, solo se conformó con promover el acta de matrimonio de su representada con el demandante sin siquiera expresar la finalidad de dicha prueba, asimismo, tampoco consignó prueba alguna que haga constar a este Tribunal que cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo para realizar una correcta defensa de su representada, lo cual es tratar de ubicar a la misma por diferentes medios, tanto dirigiéndose al domicilio de ella, así como consignar un telegrama o cualquier otro medio a fin de tratar de contactar a su representada,
Ahora bien, se desprende de autos, que en fecha 19 de julio de 2016, compareció mediante diligencia la Abogado MARYORIBET SANTANA DE MATA, Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada en fecha 7 de julio del 20 la cual reponía la causa.

En fecha 28 de julio de 2016, comparece el Abogado LUÍS ALBERTO ARANGUREN, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, igualmente dándose por notificado de la Sentencia emitida por este Tribunal donde se repone la causa al estado de promoción de pruebas.-

De una revisión minuciosa, se evidencia que correspondía al Defensor Judicial, promover pruebas dentro del lapso de Quince días (15) días de despacho; lapso que iniciaba tan pronto constara en autos la notificación de ambas partes, siendo la ultima de las notificaciones del Abogado ALBERTO ARANGUREN en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 28 del mes de julio de 2016. Ahora bien, inició el lapso el 29 de julio, y precluyo en fecha 20 de septiembre del mismo año, en las presentes actas procesales no se evidencia que el Defensor Judicial nuevamente haya promovido algún tipo de prueba favorable en su representada, incurriendo inoficiosamente en su labor como un especial auxiliar de justicia, siendo su responsabilidad defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

Así las cosas, siendo que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el Defensor Judicial y que la persona designada como tal, actúe de conformidad con la Ley y desarrolle su actividad debidamente, vale decir, que realice una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada, coadyuvando con el desarrollo natural del proceso, esta Juzgadora considera, conforme se desprende de las sentencias dictadas en este mismo juicio la primera en fechas 23 de octubre de 2015, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y en segundo lugar el 7 de julio de 2016, reponiendo nuevamente la causa al estado de que quedara aperturado el lapso de promoción de pruebas, por cuanto es notoria y evidente, que la labor la cual le fue atribuida al Defensor designado en la presente causa con el propósito de representar a la parte demandada, han sido incumplidas de manera reiterada, dejando en desamparo los derechos de su defendido.-

En ese sentido, dado que el Juez debe como rector del proceso, proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad-Litem y siendo que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que de autos se evidencia que el Defensor Judicial en la presente causa, no ha cumplido sus funciones, ya que es su deber, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y ya que el mismo no promovió prueba favorable para la debida defensa, siendo que la misma es plena y no una ficción, lo cual se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo que denota que es necesario para que el defensor cumpla con su labor, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”, no cumpliendo así con sus funciones inherentes al cargo, causándole de esta manera un estado de indefensión y menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, lo cual la doctrina ha denominado como “el equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el Juez y el cual se encuentra consagrado en nuestro artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que el Defensor Ad-Litem no dio cumplimiento al mismo; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente causa debe REPONERSE.-
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Supra Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En consecuencia, con base a los consideraciones de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se deja sin efecto el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2014, mediante el cual se designó al Abogado LUÍS ALBERTO ARANGUREN, como Defensor Judicial de la parte demandada, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de designación de nuevo Defensor Judicial a la demandada MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, en tal sentido, de conformidad con los principios procesales del derecho a la defensa y celeridad procesal, designa al Abogado JAVIER ALEXANDER MARÍN V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.019, como Defensor Judicial de la demandada antes señalada; a quien se ordena notificar mediante boleta su designación, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.- Líbrese Boleta de Notificación.- Así se decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese y déjese una copia de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) - Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.- Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las doce (12:00) del medio día.- Conste,

La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez





CJ/NV/CarlosM