REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: ELVIS GUIOMAR LAURENS QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.995.752.-
ABOGADO ASISTENTE: TONY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.907.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.221.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Edificios El Chaparral, Piso I, Apartamento 112 de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: NAYIB MAGDALENA JIMENEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.065.795.-
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano ELVIS GUIOMAR LAURENS QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.995.752, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio TONY JOSE PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.221, contra la ciudadana NAYIB MAGDALENA JIMENEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-10.065.795, en cuyo escrito libelar alega que es legítimo tenedor beneficiario de una (01) letra de cambio, emitida el 25 de febrero del dos mil quince (2015), por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), con fecha de vencimiento para el día 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por la ciudadana NAYIB MAGDALENA JIMENEZ FERNANDEZ, y la misma firma como aval en la presente letra de cambio; por lo anteriormente expuesto acude para demandar formalmente en este acto por el procedimiento de intimación a la prenombrada ciudadana, en su carácter de aceptante y principal pagadora, y aval de la misma, a fin de que convenga en pagar o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: Primero: El monto de la letra de cambio, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00). Segundo: La suma del 1% de intereses moratorios que da un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00). Tercero: Los honorarios profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente acción en los artículos 640, 644, 646, 647, 645 y 648 ejusdem; asimismo solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del citado código medida preventiva de embargo.-
Consta en autos que en fecha 10 de mayo del año 2016, se le dio entrada a la presente demanda la cual fue admitida por auto de fecha 17 de mayo del añoen curso, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibida de ejecución formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora los montos reclamados en su libelo de demanda. Asimismo se instó al demandante a consignar copia fotostática del escrito de la demanda y del decreto intimatorio a los fines de librar la respectiva compulsa.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa y practicar la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por el ciudadano ELVIS GUIOMAR LAURENS QUIARO contra la ciudadana NAYIB MAGDALENA JIMENEZ FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016) en el cuaderno de medidas llevado al efecto.- ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, el uno (01) del mes de noviembre de dos mil dieciséis .-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2016-000013.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe
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