REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2016-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: JOSE RAMON BRACHO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.657.987, domiciliado en Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: EGNI JAVIER CABEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.146.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 107, Primer Piso, Centro Comercial “El Coloso”, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: KAREM REINA ISABEL ARMAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en la Urbanización Guamachal, Sector El Peñon, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico.-

Se inicia la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON BRACHO GUZMAN, asistido por el abogado EGNI JAVIER CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.146, contra la ciudadana KAREM REINA ISABEL ARMAS OJEDA, ya identificada, mediante la cual manifiesta al Tribunal entre otras cosas que en fecha 01 de junio de 2015, aproximadamente a las 6 y 25 minutos de la mañana el vehículo Nº 2 identificado en su escrito libelar, propiedad de JOSE RAMON BRACHO GUZMAN, se desplazaba desde San Diego de Cabrutica, Municipio Autónomo José Gregorio Monagas, Estado Anzoátegui, hacia Pariaguan, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, cuando el vehículo Nº 1 descrito en autos, propiedad de la ciudadana KAREM REINA ISABEL ARMAS OJEDA, se desplazaba en sentido inverso, repentinamente invadió su canal de circulación y lo impactó por la parte delantera izquierda produciéndose la mencionada colisión; que debido a los daños ocultos (dejados a salvo por el Perito Avaluador), el costo de la reparación del vehículo alcanzó la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.075.200,00), superando con creces el monto establecido previamente (por el Perito Avaluador) de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00). Fundamentó la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.193 del Código Civil. En razón de los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, es por lo que ocurre con el objeto de demandar a la ciudadana KAREM REINA ISABEL ARMAS OJEDA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.075.200,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES provenientes por accidente de Tránsito.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada, formándose expediente, quedando anotado bajo el Nº BP12-T-2016-000006 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión de la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma, a cuyos efectos se instó a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de la demanda.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa ordenada y practicar la citación personal de la demandada, el Tribunal al efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:

“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación de la demandada se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir del auto complementario del auto de admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día 01 de agosto de 2016, fecha en la cual este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la presente demanda, hasta el día de hoy, 01 de noviembre de 2016, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON BRACHO GUZMAN, contra la ciudadana KAREM REINA ISABEL ARMAS OJEDA, ya identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, el uno (01) de noviembre del año dos mil dieciséis .-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la doce y cuarenta minutos de la tarde de la tarde (12:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2016-000006.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.





MNS/mqe