REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000294
ASUNTO: BP12-V-2016-000294
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE FIGUEROA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.026.099, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: EUGENIA LEON y JORGE MANUEL ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.118 y 40.273, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, Edificio 3 reales, primer piso, oficina 2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JUAN BELTRAN FIGUEROA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.050, y de este domicilio respectivamente.-
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE FIGUEROA CEDEÑO, contra el ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA CEDEÑO, ambos anteriormente identificados, mediante la cual alega al Tribunal entre otras cosas que en fecha 15 de abril de 2015, suscribió contrato transaccional extrajudicial el cual anexó marcado con la letra “A”, con el ciudadano Juan Beltrán Figueroa Cedeño, ya identificado; que en la cláusula segunda del aludido contrato las partes convinieron en dividir los bienes de la cooperativa de la siguiente forma: para GUSTAVO JOSE FIGUEROA CEDEÑO, quedaba a su favor: 1.- Camión, Modelo: F-350 4X2/F-350 Marca: Ford, Color: Blanco, Placas: A93A01D, Año: 2010. Serial de Motor: AA13653, Serial De Carrocería: 8YTKF3654A813653 Operativo. 2.- Camión Cesta Telescópica de 14,50 Mts, Modelo: F800, Marca: Ford, Color: Blanco, Placas: S/P, Año: 1998, Serial de Motor: NIV: 1FDXF80C0WVA10668; Serial de Carroceria: 1FDXF80C0WVA10668. 3.- Dos (2) Maquinas Lincon pequeñas de electricidad de 80. 4.- Dos computadoras. 5.- Un archivo de metal; que en la parte in fine de la cláusula se convino que los bienes serian objeto de traspaso, una vez que conste en acta de asamblea general de asociados de la cooperativa JUGAVI 564, R.L. para proceder a su adjudicación definitiva, hasta tanto permanecerían en posesión de cada asociado hasta el total y definitivo traspaso notariado en un plazo no mayor de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la firma del instrumento; que el demandado a pesar de haber transcurrido en demasía el tiempo dentro del cual debió otorgarle dichas escrituras y a pesar de haber sido requeridas constantemente por su persona se ha negado a hacerlas; que los bienes no se encuentran bajo su posesión, resguardo y cuido, a excepción del camión, modelo: F-350 4X2/F-350 marca: Ford, color: blanco, placas: A93A01D, año: 2010, serial de motor: AA13653, serial de carrocería: 8YTKF3654A813653; que le ha causado un daño patrimonial enorme, por el no cumplimiento de lo pactado y haber abusado de su buena fe, ya que ha dejado de trabajar con sus bienes; que igualmente convinieron en la cláusula quinta del contrato, de hacerle entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); que este cheque nunca le fue entregado; que el demandado ha evadido o no ha querido rendirle cuentas de ningún tipo, que no ha podido lograr por la vía amistosa el cobro de lo adeudado; que procede a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA CEDEÑO, en su condición de agremiado de la “COOPERATIVA JUGAVI 564 R.L.” por cumplimiento de contrato, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (31.000.000,00), con su correspondiente ajuste inflacionario, (indexación), el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos procesales, más los intereses moratorios calculadas prudencialmente por este Juzgado, causadas por la interposición del presente juicio, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Asimismo solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes y/o acreencias en las que tenga que ver la COOPERATIVA JUGAVI 564, R.L., con ocasión al Contrato Extrajudicial Transaccional.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada al presente asunto, quedando anotado en el Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, insta al demandante consignar escrito de demanda en forma legible, a tal efecto se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de subsanar la deficiencia advertida.-
En fecha 11 de agosto de 2016, diligenció el ciudadano GUSTAVO JOSE FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA, consignando escrito de subsanación de demanda.-
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar documento constitutivo de la COOPERATIVA JUGAVI 564, R.L.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda así como de la revisión de los recaudos consignados, se desprende lo siguiente: Primero: Que en el contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, las partes contratantes intervienen como asociados de la COOPERATIVA JUGAVI 564, R.L., el ciudadano GUSTAVO JOSE FIGUEROA, en su carácter de Presidente y el ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA CEDEÑO, en su carácter de tesorero. Segundo: Que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA JUGAVI 564, R.L., así como en las Actas de Asambleas General Extraordinaria consignadas por la parte actora, se evidencia la cualidad de asociados de los ciudadanos GUSTAVO JOSE FIGUEROA CEDEÑO y JUAN BELTRAN FIGUEROA CEDEÑO, razón por la cual este Tribunal a los fines de declarar su competencia o no para conocer el presente asunto, observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al respecto observa esta Instancia que con la acción ejercida se pretende el cumplimiento de una transacción extrajudicial la cual tuvo por objeto según se desprende de sus cláusulas la realización de una Asamblea General de la Asociación COOPERATIVA JUGAVI 564; la división de unos bienes muebles de dicha cooperativa; lo relativo a las deudas mercantiles, al pago de los compromisos o pasivos laborales del personal contratado por la aludida cooperativa; pago por concepto de trabajos asociados y realizados de mutuo y solidario acuerdo; disolución y adjudicación de bienes, entre otros, situación ésta que evidencia ser de naturaleza esencialmente asociativa, cuya competencia está atribuida en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, que al efecto dispone:
“Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes expuesto concluye esta Instancia que el Tribunal competente para conocer la presente acción es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley y no habiéndose ejercido el recurso legal correspondiente se remitirá el presente expediente mediante oficio al Juzgado supra mencionado. ASI SE DECLARA.-
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Mariela Narváez Santil
La secretaria,
Abg. Marianela Quijada Estaba
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-V-2016-000294.- Conste.
La secretaria,
Abg. Marianela Quijada Estaba
MNS/mqe
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