REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2014-000003
ASUNTO: BH11-X-2014-000018

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSCIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, asimismo expone que consigna copia fotostática del libelo de la demanda, a los fines de que se practique la medida de embargo de la Sociedad Mercantil Transporte Maywill, C.A RIF-J-301501730, la cual se encuentra ubicada en el estado Monagas y solicita que se expida nuevo Oficio de la medida de embargo decretada dirigido del Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Maturín y Santa Bárbara. El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: 1) Que en fecha 26 marzo de 2014, se acordó abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal decretó medida cautelar de embargo sobre el siguiente bien: Vehiculo tipo Chuto, clase Camión, marca Mack, Modelo (año) 2011, color Blanco, serial de carrocería 8X6AW07Y0BV017228, serial de motor MP8440949743, Placa: AO3AZ6D, propiedad de la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE MAYWILL C.A., con fundamento en lo siguiente: “…del análisis hecho al presente expediente se puede evidenciar que la parte actora constituyo fianza principal y solidaria emitida por la empresa OCEÁNICA DE SEGUROS por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.778.000,00), mediante póliza signada con el Nro. FIAN-002001-4920, la cual se encuentra anexa al presente expediente y que acompaño a la demanda como instrumento fundamental del reconocimiento en el derecho invocado fianza esta identificada como anexo “F” en la cual este Tribunal observa que la misma se encuentra consignada en original por lo que este Tribunal considera que tal instrumento reúne los presupuestos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un medio de prueba que garantiza la asegurabilidad de la providencias cautelares acordadas en el caso que los mismos pudieran causar lesiones o la difícil reparación de algún derecho vulnerado para las partes intervinientes en el presente proceso, así como también considera este Tribunal que es un medio idóneo y garantista de salvaguardar la existencia de cualquier riesgo manifiesto de que la sentencia pudiese quedar ilusoria en la ejecución de su fallo razón por la cual quiere administrar justicia de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tuteando los derechos invocados por los administrados considera prudente se decrete Medida Cautelar”. 3) Que en fecha 01 de octubre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2014, en virtud de la reforma de la demanda presentada por la parte actora; asimismo decretó nuevamente dicha medida cautelar sobre el vehículo descrito con anterioridad, en los siguientes términos: “…por cuanto el bien respecto al cual, se solicitan las Medidas Cautelares corresponde al vehículo involucrado en el hecho causante del daño, cuya reparación se demanda, para lo cual y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se consigna ante el Tribunal, marcado con la Letra “F”, Fianza Principal y Solidaria emitida por la empresa Oceánica de Seguros, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.778.000,00), cuyo Contrato de Póliza esta signado con el Nº FIAN-002001-4920; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado”. 4) Que en fecha 22 de mayo del año 2015 diligenció la abogada en ejercicio ROSCIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre Oficio al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal las resultas de las medidas de embargo decretadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de ese mismo año. 5) Que en fecha 03 de noviembre del año 2015, el abogado Gerardo Guzmán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio Nº 0149-2015 de fecha 26 de mayo de ese mismo año, librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Maturín y Santa Bárbara, solicitando se emita nuevo oficio por cuanto el mismo no aparece recibido en ninguno de los Tribunal señalados. 6) Que en fecha 05 de noviembre del año en curso este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Juzgado antes mencionado a los fines que informara a la brevedad posible sobre lo solicitado.
De las actuaciones antes señaladas se desprende que la parte demandante consignó Fianza Principal y Solidaria emitida por la empresa Oceánica de Seguros, a los fines de que este Tribunal decretara la medida preventiva de embargo sobre el vehículo antes descrito, siendo decretada por este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre del año 2014. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(…omississ…)”


De la norma parcialmente transcrita se infiere que ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar, exigidos en el artículo 585 ejusdem, puede el Juez decretar tales medidas cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la medida de los daños y perjuicios que las mismas le pudieran ocasionar. Nótese, que la citada disposición legal alude que la caución o garantía debe ser “suficiente” y la misma es para responder de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello a “la parte contra quien se dirija la medida”. Así las cosas, esta Juzgadora observa que el contrato de Fianza consignado por la parte actora estipula lo siguiente:
“...declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.V., C.A., R.I.F.: J-00156242-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 148-A PRO., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 181-A-Cto., en lo adelante denominada LA AFIANZADA, hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.778.000,00), para responder al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE, en lo adelante denominado EL ACREEDOR, por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO…” (Negrillas del documento)

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1.858.000,00), por lo que esta Juzgadora considera que la suma afianzada por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.778.000,00), resulta INSUFICIENTE para responder a la parte contra quien obra la medida de los daños y perjuicios que la misma le pudiere ocasionar. Aunado a ello se desprende del extracto del contrato transcrito con anterioridad que dicha fianza se constituyó para responder al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE”, siendo que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que la caución o garantía es para responder de los daños y perjuicios a la parte contra quien se dirija la medida, en ese sentido dispone el artículo 1804 del Código Civil Venezolano que: “Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”, en el caso planteado, tenemos que la parte contra quien obra la medida y que a los efectos de la fianza se considera “ACREEDOR” es el ciudadano LARRY ANTONIO CASTRO y la sociedad mercantil TRANSPORTE MAYWILL, por lo que la fianza consignada por la parte actora debió constituirse a favor de éstos y no a favor de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Del Estado Anzoátegui, así las cosas, considera esta Instancia que la fianza antes mencionada no cumple con los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal reponer la causa al estado de negar dicha medida y como consecuencia de ello declarar la nulidad parcial del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual fue decretada, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :Primero: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de negar la medida preventiva de embargo sobre el siguiente bien: Vehiculo tipo Chuto, clase Camión, marca Mack, Modelo (año) 2011, color Blanco, serial de carrocería 8X6AW07Y0BV017228, serial de motor MP8440949743, Placa: AO3AZ6D, propiedad de la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE MAYWILL C.A., solicitada por la parte actora, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 01 de octubre de 2014 cursante en el presente cuaderno de medidas, sólo en lo que respecta al decreto de la medida preventiva de embargo sobre el bien antes señalado, así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto relacionadas con la aludida medida.- Segundo: Se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de reforma de la demanda sobre el vehiculo anteriormente descrito, por cuanto la fianza consignada por la parte actora no cumple con los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte actora.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11: 48 a.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2014-000018.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.