REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE INTIMACION
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: CENTRO MATERNO INFANTIL LA MATERNIDAD, C.A., ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme asiento de comercio Nº 43, Tomo A-10, de fecha 09 de mayo de 2007, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya última modificación quedó asentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 16-A RMIROBAR (Expediente Nº 20070504) (RIF: J-29433155-6).-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Peñalver Edif. Peñalver Piso P.B., Edificio Peñalver Zona Central, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JRF SUPPLY, C.A., ente mercantil inicialmente constituido y existente con el nombre de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO J&M, C.A., inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del año 2002, anotada bajo el número 42, Tomo A-05 de los libros respectivos, modificada en sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 05 de marzo del año 2014, registrada bajo el número 22, Tomo 43-A RMIROBAR, de fecha 03 de julio del 2014, (RIF: N° J-30893981-1).-
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuesta por el abogado en ejercicio Luis Enrique Solórzano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MATERNO INFANTIL LA MATERNIDAD, C.A., en contra de la empresa JRF SUPPLY, C.A., ya identificadas. Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2015, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de esta Circunscripción judicial, a los fines de la intimación de la parte demandada por cuanto se encuentra domiciliada en dicho municipio, cuyas resultas emanadas del Juzgado Segundo del prenombrado Municipio fueron agregadas a los autos el 12 de agosto de 2016; mediante diligencia de fecha treinta de octubre del presente año el apoderado actor solicita a este Tribunal se sirva designar defensor judicial a los codemandados de marras; por auto de fecha siete de los corrientes la Jueza de este Despacho se ABOCO al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la reanudación de la causa tendría lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa:
De la revisión efectuada a las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la comisión librada por este Tribunal para la practica de la Intimación de la parte demandada, empresa JRF SUPPLY, CA., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano Jeymer Rafael Figueredo Aguilera, identificado en autos, se desprende que en virtud que no se pudo lograr la intimación personal de la parte demandada, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el alguacil del prenombrado Tribunal cursante al folio 95 del presente expediente, dicho Juzgado vista la imposibilidad de practicar la citación de la demandada acuerda librar cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el citado artículo lo siguiente:
“Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandante no compareciere a darse por intimado dentro del plazo de diez días siguientes a la ultima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa que el cartel de intimación librado por el Tribunal comisionado, no contiene la transcripción integra del decreto de intimación; igualmente se observa que la publicación de dicho cartel se ordenó en dos (02) diarios de la localidad, a saber: “La Noticia” y “El Anaquense”, siendo que el citado artículo 650 ejusdem, ordena que la publicación del cartel será en un (01) diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana; luego el apoderado actor mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2016, consignó el cartel que le fuera emitido para la publicación en “El Anaquense” a fin de que el Tribunal comisionado ordenará la publicación en cualquier otro diario, toda vez que la redacción del periódico antes mencionado no se encuentra circulando por falta de papel; dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de 2016, a tales efectos, se libró cartel de citación de cuya lectura se observa que el mismo fue librado bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se indica: “Las publicaciones del presente Cartel serán efectuadas con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en la Noticia de esta localidad…”; posteriormente en fecha 04 de abril de 2016, el apoderado actor consignó tres (3) ejemplares del cartel publicado y solicitó se dejará sin efecto la publicación en otra prensa.-
De lo antes expuesto se colige que el cartel de intimación librado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, no cumple con los requisitos que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando la parte actora publicó dicho cartel en un solo diario de esa localidad, vale decir, en “LA NOTICIA”, ello en criterio de esta Instancia no es suficiente para considerar válidamente intimada a la parte demandada, por cuanto quedó evidenciado que el Tribunal supra mencionado al momento de librar el cartel omitió la transcripción integra del decreto de intimación, que es una formalidad esencial para la validez del juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 y 215 ejusdem; por lo tanto siendo la citación una garantía constitucional de orden público, en virtud del artículo 49, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, que consagra la aplicación en sede administrativa y judicial del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y el derecho que tienen los justiciables de ser notificados de las demandas incoadas en su contra, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 215 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º del Texto Constitucional, repone la presente causa al estado de librar nuevo cartel de intimación, en consecuencia, se declara la nulidad del cartel librado por el Tribunal Comisionado, así como todas las actuaciones relacionadas con el mismo, a tales efectos, se ordena devolver con oficio la Comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines que libre nuevo cartel de intimación que cumpla con las formalidades esenciales contenidas en el artículo 650 del citado Código, para lo cual se acuerda el desglose de la comisión antes señalada, asimismo por las consideraciones antes expuestas se niega el nombramiento de Defensor Judicial solicitado por la parte actora, y así se decide.- Líbrese ofició
La Jueza
Abg. Mariela Narvaez Santil
La Secretaria
Abg. Marianela Quijada Estaba
MNS/mq
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