REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000435
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.036.191, domiciliada en la carretera nacional Ciudad Bolívar- El Tigre y Viceversa, altura del sector Peaje de la Vida- Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ana Local 5 del Paseo Meneses- Centro de Especialidades Velázquez Pereira & Asociados.-
DEMANDADO: JESUS MARIA BAUTISTA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.889.366.-
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada por los abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana NEREIDA JOSEFINA CARDOZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.036.191, contra el ciudadano JESUS MARIA BAUTISTA TANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.889.366, mediante la cual pretende que el prenombrado ciudadano convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga en partir, parta y liquide en pública subasta el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000); monto este que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor o precio que tiene el inmueble o el mayor valor que resulte de la estimación que haga el partidor.- TERCERO: Para que convenga en pagar y pague el monto correspondiente a las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento hasta su total definitiva terminación.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada al presente expediente, quedando anotado en el Libro de Entrada y Salida de Causas que en efecto lleva este Despacho, con el Nro. BP12-V-2016-000435.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal insta a la parte actora a expresar el equivalente de la estimación en Unidades Tributarias (U.T), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concedió un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Consta en autos que mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO VELAZQUEZ desistió del presente procedimiento, asimismo solicitó la devolución del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, se dé por terminado el presente procedimiento, se le imparta la homologación y se ordene el archivo del expediente.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Las normas precedentemente transcrita, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa que en diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO VELAZQUEZ, ya identificado, manifestó su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, y siendo que de la revisión efectuada al poder otorgado al prenombrado abogado se evidencia que tiene facultad expresa para desistir tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, previa su certificación en autos para lo cual se insta a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000435.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe.-
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