REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2016-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
COMPETENCIA: TRANSITO
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
DEMANDANTE: SAMUEL DE JESUS CALDERON CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.818.403, y de este domicilio respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y VIDALIA ARIAS ROBLES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.658 y 68.336, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda con calle 14 Sur, Centro Comercial Nur, local 1, El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JUAN CARLOS PULGAR ALCALA y WILMER ANTONIO MUJICA HERRERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.758.902 y 17.839.669, respectivamente.-

Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por demanda interpuesta por el ciudadano SAMUEL DE JESUS CALDERON CENTENO, ya identificado, debidamente asistido por su apoderada judicial VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.336, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PULGAR ALCALA y WILMER ANTONIO MUJICA HERRERA, antes identificados, mediante la cual pretende la reparación de su vehículo o el pago de la suma de dinero que cubra el valor de la misma.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada, formándose expediente, quedando anotado bajo el Nº BP12-T-2016-000003 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal instó a la parte actora aclarar la acción, es decir, señalar expresamente la acción de donde se deduce su pretensión.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, diligenció, subsanando el error en la pretensión de su demanda, es decir, señala expresamente la acción.-
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal ADMITE la presente demanda, en consecuencia se ordena la citación de los demandados JUAN CARLOS PULGAR ALCALA y WILMER ANTONIO MUJICA HERRERA, a fin de que comparezcan ante este Juzgado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 14 de abril de 2016, diligenció la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, consignando los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.-
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica que se acuerde de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: Lancer, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Azul, Año: 2013, Placas AC876BB, Serial de Carrocería: 8X15RC561DB002884, Serial de Motor: RP600, propiedad del demandado JUAN CARLOS PULGAR ALCALA.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha proporcionado los medios necesarios a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no proporcionar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal de los demandados. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es consignar mediante diligencia los recursos necesarios a fin de que el alguacil practique la citación ordenada criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano SAMUEL DE JESUS CALDERON CENTENO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PULGAR ALCALA y WILMER ANTONIO MUJICA HERRERA, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2016-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. GEYSHA GONZALEZ