REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.894.-
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTI ZAMARA BOLIVAR y RAMON JOSE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.862.742 y 4.916.323 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.472 el primero y 26.917 el segundo.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad, Edificio Torre Banesco, piso 7, oficina 7-5, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.998.070, domiciliado en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.-
-I-
Síntesis del proceso
Se inicia la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN, antes identificados, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de los cuales tres (03) son mayores de edad ANDREA JOSEFINA, JOHAN ANDRES, YOLIMAR DE LOS ANGELES y la última LAMEDOR ADRELIMAR PAOLA es menor de edad; que durante la vigencia de esa unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales describió en su escrito libelar; que en fecha 08 de octubre de 2014 el matrimonio que los unía quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; que en fecha 29 de abril de 2015 presentaron por ante la Notaria Pública de Anaco un documento contentivo de la partición y liquidación de los bienes existentes en la comunidad conyugal; que la adjudicación de la partición practicada mediante ese documento notariado es nula; que se ha producido a su persona una lesión patrimonial que excede de la cuarta parte de la cuota de la partición y liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal señalando los hechos siguientes: que los montos valorados en dinero están muy por debajo de su precio real del mercado; que la forma en que aceptó la cuota parte en la partición desde todo punto de vista fue bajo presión porque es una persona enferma; que no fueron incluidos todos los bienes que forman parte del activo de la comunidad conyugal; que ese acuerdo es nulo porque fue firmado por su persona sin estar asistida de abogado. Que demanda al ciudadano JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que se le produjo una lesión patrimonial que excede de la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en la partición y liquidación realizada ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 04 de abril de 2015, bajo el Nº 51, tomo 52 de los libros llevados por esa notaría o en su defecto así lo declare el Tribunal. SEGUNDO: En reconocer que por causa de la lesión patrimonial en más de una cuarta (1/4) parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es nula, por rescisión por lesión.- TERCERO: En reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad conyugal, según la cuota parte de ley que a cada uno le corresponde. CUARTO: Para que convenga en reconocer y aceptar que debe traer a colación para la nueva partición, los bienes de la comunidad conyugal omitidos que haya tomado o administrado, con la indexación que le corresponde según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, con sus frutos y provechos, con derecho a imputación a la cuota parte que le corresponde. QUINTO: Para que convenga en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio.
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a tales efectos, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 01 de los corrientes el abogado Ramón Tovar, identificado en autos consigna poder original otorgado por la actora, ciudadana ANDREA TIBYSAY PEREZ GUILLEN, asimismo ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo.-

-II-
Razones de hecho y derecho para decidir

De la simple lectura efectuada al escrito libelar se evidencia lo siguiente: Primero: Que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO contentivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal efectuada entre los ciudadanos Andrea Tibisay Pérez Guillen y Jhonny Rafael Patete Guillen, identificados en autos, por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 04 de abril de 2015, bajo el Nº 51, tomo 52 de los libros llevados por esa notaría y de RESCISIÓN POR LESIÓN, mediante la cual se pretende una nueva PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en la que se traiga a colación para la nueva partición, los bienes de la comunidad conyugal omitidos. Segundo: Que durante la unión matrimonial de los prenombrados ciudadanos se procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales el ultimo o la ultima de ellas es menor de edad, no habiendo alcanzado la mayoría de edad para el presente estado y grado de la causa, conforme se evidencia de los recaudos consignados.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer o no del presente asunto, y en tal sentido atisba lo siguiente:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la norma antes citada, la competencia se determina atendiendo la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y a las normas legales que atribuyen la competencia, en ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el literal I) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“ARTÍCULO 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… omissis…
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Plena, Sala Especial Primera, de fecha dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (Caso: MARTHA EUGENIA VIQUEIRA MURLA, Expediente Nº AA10-L-2015-000039 contra el ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ BARBOZA, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez), en la cual entre otras cosas expresa:
“(…)Ahora bien, la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagraba textualmente en su artículo 177, lo que se acota de seguida: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… omissis…
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”, (Negrillas de la Sala).

En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).
…omissis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.”.

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial, al afirmar, en sentencia número 45, aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:
(…omissis…)
Todo lo precedentemente expuesto, pone en evidencia que en los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente, estarán involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el curso del juicio, en consecuencia, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.
En conclusión, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la normativa precitada, así como los criterios jurisprudenciales invocados, lo cual, constituyen verdaderos criterios de determinación competencial en el ordenamiento jurídico venezolano y, perfectamente, aplicable a la situación surgida en el caso de autos, declara que el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, le corresponde conocerlo en primer grado de jurisdicción a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el conocimiento del asunto que se ventila en el presente litigio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución (…).”
De conformidad con la norma y sentencia parcialmente transcrita, se colige que el Juzgado competente para conocer de juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los cónyuges, es el de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto estarán involucrados en dicha pretensión los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y por ende, pueden resultar afectados directa o indirectamente en la decisión que se dicte en ocasión a la referida demanda.
En esta perspectiva, se observa que en el caso planteado, la demandante pretende a través de su acción una nueva PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; y siendo que se desprende de autos que se encuentran involucrados los intereses y derechos de una ADOLESCENTE, es por lo que esta juzgadora conforme a lo previsto en el literal I) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como al criterio establecido en el fallo citado con anterioridad, el cual acoge para aplicarlo al presente caso, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en EL Tigre, estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por la materia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural cuya garantía constitucional se encuentra contenida en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna, procede a declararse incompetente por la materia, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con base a lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en EL Tigre, estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. ASI SE DECLARA.-
Se deja expresa constancia que vencido el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no fuere ejercido el recurso correspondiente se remitirá mediante oficio el presente expediente al juzgado competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. GEYSHA GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho de la tarde (1:38 p.m), se publica la anterior decisión y se agrega al asunto Nº BP12-V-2016-000365.- Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. GEYSHA GONZÁLEZ



MNS/gg