REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JORGE LUIS PAREJO GUZMAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.992.881, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARBELIS MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.199.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA SUAREZ LEOTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.060.613, y de este domicilio respectivamente.-
Se inicia la presente acción por DIVORCIO, por demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PAREJO GUZMAN, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARBELIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.199, contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA SUAREZ LEOTA, antes identificada, mediante la cual pretende la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana antes mencionada, desde el día 01 de abril de 1980, tal y como consta en el Acta de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el N° 130, folios N° 267-268, asentada en el Libro Principal N° 01 de ese ente Civil, durante el año 1980, expedida por el secretario de dicho Registro, en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual acompaña en original y marcada con la letra “A”, la presente demanda. Fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal se dispone a darle entrada, formándose expediente, quedando anotado bajo el Nº BP12-F-2016-000199 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 19 de octubre, este Tribunal ADMITE la presente demanda, en consecuencia se ordena la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; asimismo se abstiene de librar compulsa a la demandada de autos hasta tanto la parte actora indique el domicilio en el cual se ha de practicar la citación correspondiente.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, diligenció la abogada MARBELIS MARTINEZ, indicando el domicilio de la demandada, a los fines de librar la citación correspondiente.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la abogada Marbelis Martínez, ya identificada, no acreditó a los autos poder que la acredite para diligenciar en nombre de la parte actora, y que el demandante hasta la fecha no ha consignado las copias fotostáticas del escrito de la demanda, para que sea practicada la citación correspondiente, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no proporcionar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PAREJO GUZMAN, contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA SUAREZ LEOTA, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000199.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. GEYSHA GONZALEZ