REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
QUERELLANTE: RODOLFO ALFONSO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.171.799, de este domicilio-
APODERADO JUDICIAL: YSAEL JOSE UROSA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.173.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Calle N° 68 del Sector “La Florida” de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
QUERELLADOS: ANA MIGUELINA BELLORIN de SUAREZ, WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN y JESUS ANTONIO GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.157.630, 5.491.824, y 10.173.844, domiciliados en la Calle Monagas N°14, Sector Las Parcelas II de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el ciudadano RODOLFO ALFONSO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.171.799, contra los ciudadanos ANA MIGUELINA BELLORIN de SUAREZ, WILFREDO RAFAEL SUAREZ BELLORIN y JESUS ANTONIO GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.157.630, 5.491.824, y 10.173.844, mediante la cual solicita la restitución en la posesión del inmueble identificado en autos, fundamentando su pretensión en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 548.700,00) equivalente a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 UT) por un valor a Bs. 177 por Unidad Tributaria.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal ADMITE la presente acción, en consecuencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta a favor del querellante la restitución del inmueble objeto de la querella y a los fines de la ejecución de dicha restitución se fija como caución la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.262.010,oo), que deberá constituir el querellante para responder a los daños y perjuicios que puedan ocasionársele a la parte querellada en caso de ser declara con lugar su solicitud.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2016, el abogado YSAEL UROSA ROMERO, en su carácter de autos, consigna cheque de gerencia no endosable, Número 0000507, Código Cuenta Corriente 01020652900000022021 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 19/07/2016, con el objetivo de fijar y consignar caución fijado por este Tribunal a los fines que se decrete la ejecución en el presente procedimiento.-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal a los fines de la ejecución de la restitución provisional del inmueble objeto de la presente querella, vista la caución constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta la RESTITUCION PROVISIONAL sobre el inmueble objeto de la querella, ubicado en la Calle Monagas N° 16, Sector Las Parcelas II, en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo a los fines de ser practicada la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto de la querella al querellante, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de igual manera se instó al querellante a indicar correctamente el número de identificación del inmueble a fin de darle cumplimiento al presente auto.-
En fecha 19 de septiembre de 2016, diligenció el abogado YSAEL UROSA ROMERO, en su carácter de autos, indicando la dirección exacta del inmueble objeto de la querella.-
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual desiste del presente proceso, asimismo solicitó la devolución de los originales y la cantidad de dinero consignados en el expediente.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado actor abogado YSAEL JOSE UROSA ROMERO, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa que en diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado YSAEL JOSE UROSA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, y siendo que de la revisión efectuada al poder otorgado al prenombrado abogado se evidencia que tiene facultad expresa para desistir tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos para lo cual se le insta a consignar los respectivos fotostatos, asimismo se acuerda la entrega de la cantidad de Un MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.262.010,00), mediante cheque de gerencia librado por este Juzgado.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y tres de la tarde (12:53 p.m) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000201.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ

MNS/gg.-