REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: Carlos Alfredo Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.014.038, domiciliado en la Avenida Mariño casa Nº 34, Sector La Charneca El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Valera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.615.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 01 Nº 11, Sector Lo Chaguaramos El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.-
DEMANDANDA: Virginia Josefina Guacarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.670, domiciliada en la Calle Valmore Rodríguez casa Nº 25, Sector Vista al Sol (frente a la Urbanización El Limón) Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-

Vista la anterior demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.038, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.615, contra la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA GUACARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.029.670, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que las partes fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nueva Casa Nº 03, Cachipo Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinario en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.-

Asimismo se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende se declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y siendo que por Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 resuelve:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

Es por lo que concluye esta Instancia que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de divorcio es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente procedimiento, y acuerda DECLINAR el conocimiento de dicho asunto al Juzgado supra mencionado.- Se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley y no habiéndose ejercido el recurso legal correspondiente se remitirá el expediente mediante oficio al Juzgado antes citado.- ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-F-2016-000216.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-