REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000007
ASUNTO: BH11-X-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPROCEDENCIA MEDIDA CAUTELAR.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DEMANDANTE: LUBIN ANTONIO HUTCHINGS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-3.852.571.-
APODERADA JUDICIAL: ENELIBETH MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.453.082, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.113.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADOS: ANULFO LIZARDO, SOFIA PAREDES de HEREDIA, ZAID HABID ASHNNO y MOHAMAD AL HAMOUD, venezolanos y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.921.358, V-5.485.493, V-10.942.577 y E-82.221.195, respectivamente.-
Visto el escrito de fecha 22 de septiembre del año en curso presentado por la abogada ENELIBEH LOURDES MANZANARES CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 de la norma adjetiva civil, sobre el inmueble descrito en autos, asimismo solicita medida cautelar innominada de prohibición de nuevas construcción y/o paralización de las que hicieren actualmente sobre el referido inmueble, visto igualmente el escrito que antecede de fecha 02 de noviembre de 2016 suscrito por la prenombrada abogada, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar o no las medidas cautelares solicitadas, y al respecto atisba lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar, documentales que se detallan a continuación: Marcado “A”, Contrato de opción a compra venta, Marcado “B” documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: MOHANAD AL HAMOUD de nacionalidad siria, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.221.195, de una parcela de terreno las construcciones enclavada sobre ella, ubicada en la Avenida cinco (5), de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y circunscripta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Avenida. 6 midiendo cuarenta metros (40.00 Mts), SUR: Con la avenida 5, midiendo once metros. ESTE: con intersección de Avenida 5, midiendo once metros (11.00 Mts.) y OESTE: Con calle Girardot, midiendo once metros (11,00 Mts), Marcado “C depósito bancario de la cuenta No. 0114-0527-40-5270043706 del titular MOHANAD AL MAHOUD del banco Caribe por un monto CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), Marcado “D” Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana: CARMEN MARIA RENDON DE HUTCHINGS, mayor de edad, casa, titular de la Cédula de Identidad No. 3.854.971 con el ciudadano: NASSER EZELDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 24.227.577 sobre el bien descrito el escrito libelar, Marcado “E” copia simple de acta de remate de fecha 13 de agosto de 2014, en el expediente No. BH01-M-1996-000006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionado con el bien inmueble ubicado en la Avenida 5 de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui , Marcado “F”, G y G1 Copias simple relacionada con el expediente No. BH01-M-1996-000006 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Marcado “H”, Copia Certificada procedente de la Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui constitutivo de Tradición legal del bien inmueble del cual solicita se decreta la medida cautelar, Marcado “I”, Copia Simple de Registro Mercantil de la empresa Constructora América, S.R.L., y Marcado “J”, copia simple de Acta de defunción del ciudadano: TEOFILO GUILLERMO GASTON BELLAVILLE CHONCHON, por lo que considera este Tribunal que esta determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es el fumus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa que la apoderada de la parte actora fundamenta la existencia de dicho riesgo en lo siguiente: “…Por otro lado, se desprende de los autos que en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, celebró acto de remate, donde asistió como único postor el ciudadano MOHAMAD AL HAMOUD, titular de la cédula de identidad No. E-82.221.195, quien ya había celebrado una venta privada con mi representado, estuvo asistido jurídicamente por el profesional del derecho ZAID HABID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.292, es decir el mismo abogado que redactó el documento de venta privada, en el remate judicial y adquirió la propiedad del inmueble descrito supra, tal como se desprende del anexo marcado “E”, acompañado al escrito de demanda, por lo que el adjudicatario y actual propietario del inmueble resulta ser el ciudadano MOHAMAD AL HAMOUD, antes identificado, quien por la cualidad que ostentan pudiera disponer del derecho de propiedad que sobre el posee, siendo que la presente acción por fraude procesal se interpone a fines de salvaguardar el derecho que también posee mi representado sobre el mismo bien, es mas que evidente que ante un dictamen que favorezca al demandante, podría ya haberse dispuesto del tantas veces del menciona bien, lo que daría lugar a intentar acciones de nulidad u otra acción judicial para recuperar dicho bien, sumado a ello, desde la fecha de interposición de la presente demanda (15 de enero de 2015) hasta la presente fecha (22 de septiembre de 2016), han transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, sin que aun se hubiere podido lograr la citación de todos los codemandados, pese a todas las múltiples y oportunas diligencias del actor de lograrlo, tal como consta en autos, situación narrada, que evidencia un peligro inminente ante una eventual decisión definitiva a favor del demandante, que haga ilusoria la ejecución de ésta, conocido como PERICULUM IN MORA. .”
Tales alegatos en criterio de esta Instancia no determinan la existencia del riesgo de inejecutoriedad de la sentencia por cuanto de ser declarada con lugar la demanda, el fallo consistirá en declarar la inexistencia del proceso y como consecuencia la revocatoria de la decisión dictada en el asunto, su ejecución no recaería sobre el bien inmueble cuya medida se solicita, razón por la cual este Tribunal considera que la solicitud de decreto de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada no cumplen con el requisito del periculum in mora y dado que los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar deben ser concurrentes al no configurarse uno de ellos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez,


Abg. MARIELA NARVÁEZ SANTIL
La Secretaria,


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las once y diecisiete (11:17 a.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO No. BH11-X-2015-000004.-Conste.-
LA SECRETARIA.,


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe.-