REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2015-000005

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 868.del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MARIELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.146, asistida por el ciudadano HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122695, en contra de la ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.871, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

En su escrito libelar de fecha 19 de mayo de 2015, la parte demandante, ciudadana MARIELA BRAVO, asistida por el ciudadano HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122695, promovió como pruebas 1) Documento de Reserva de Dominio; 2) Copias certificadas de las actuaciones levantadas por Autoridades Administrativas del Transito Terrestre, Jefe de la Oficina Sección de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Número 41 del Estado Anzoátegui; 3) Copia de la póliza de seguros del vehículo de la ciudadana MARIELA BRAVO PALACIOS.

Así las cosas por cuanto las pruebas en referencia no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto a lugar a derecho, excepto la testimonial del ciudadano JOSE SAMIL GONZALEZ GARBAN, cuya admisión es negada por las razones que serán expuestas mas adelante en esta misma decisión.

Manifiesta asimismo el accionante en su libelo que promueve como pruebas para que se reconozca en su contenido y firma el instrumento privado (Factura) No.0021 y 0022, de fecha 27 de noviembre del año 2014, emitida por "AUTO SERVICIOS 7000, C.A , sin embargo, no acompañó las mismas al aludido escrito.

En este mismo orden de ideas, en su escrito de contestación, los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.466 y 61.226, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, ya identificada, además de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba, de oponerse a la admisión de la testimonial de la ciudadana SOLSIRES MARIA DE LOURDE BEJARANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N” 15.716.583, se oponen también a la admisión como pruebas de las señaladas documentales arguyendo que las mismas como ya se dijo no fueron presentadas junto al libelo.

De manera pues, que habiendo constatado este sentenciador, como ya se dijo que las documentales que describe el actor en el libelo como anexos “D” y “E” no fueron presentadas con el mismo, resulta forzoso para este Despacho concluir que estas son inexistiendo a la luz del proceso y de allí que en torno a ellas nada mas tenga que pronunciar este Tribunal. Así se declara.


En cuanto a la testimonial a cuya admisión se opone la parte demandada este Tribunal observa lo siguiente:

Sustenta la parte demandada su oposición en relación a la admisión como prueba de la declaración de la ciudadana SOLSIRES MARIA DE LOURDE BEJARANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 15.716.583, y domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, argumentando que al haber sido promovida no se indica sobre que hechos en particular va a rendir la precitada ciudadana su testimonio, agregando que: “si es sobre el accidente en cuestión, es decir, si presenció los hechos o el siniestro que da nacimiento a la acción, o se enmarca dentro de las demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda”.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa;

Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”


Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, respecto a la evacuación de la prueba testimonial, ha señalado lo siguiente:


“ A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela, como por el Consejo Bancario Nacional.

A todo medio de prueba, hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”

De manera pues que al no ser el objeto de la promoción de la prueba testimonial, un requisito que exija nuestro legislador para la admisión de dicha prueba, se desestima dicha oposición y en consecuencia, este Juzgado ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente. Así se deja establecido

Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

En cuanto a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas, este Tribunal deja establecido que la declaración de la ciudadana SOLSIRES MARIA DE LOURDE BEJARANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 15.716.583, domiciliada en la calle Páez, casa numero 104, del municipio Guanipa, deberá ser rendida en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, teniendo su promoverte la carga de presentarla, en tanto que las pruebas documentales descritas supra serán analizadas y valoradas en la oportunidad de dictar el fallo que haya de poner fin a la presente causa. Así se deja establecido.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRYJOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO