REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2014-000385


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.148 y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE VENEZUELA V.S.L. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 41-A y domiciliada en el Municipio Iribarren de la ciudad Barquisimeto del Estado Lara; y solidariamente el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.077.677, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la precitada empresa.

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano CHRISTIAN LEIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.681.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

- Vistos con informes de la parte demandante.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.148 y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, a través de su apoderado judicial ciudadano DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE VENEZUELA V.S.L. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 41-A y domiciliada en el Municipio Iribarren de la ciudad Barquisimeto del Estado Anzoátegui; y solidariamente contra el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.077.677, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la precitada empresa.

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, en resumen que:
“…En fecha 17 de septiembre del año 2013, mi representada suscribió, en su carácter de propietaria-arrendadora un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE VEHICULO con la empresa CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L. C.A. (R.I.F: J-31202513-1), sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2004, bajo el NO 73, Tomo 41-A, representada por su presidente ciudadano ANTHONY JESUS VILLARIOEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.667; tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Pariaguan, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre del año 2013, el cual quedó anotado bajo el NO: 34, Tomo: 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se anexa a la presente demanda marcada con la letra "B".
El arrendamiento es sobre un vehículo propiedad de mi representada de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; PLACAS: AA468WF, AÑO: 2010, SERIAL DE MOTOR: AA36355; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7583A8A36355, TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR, tal y 'Como se evidencia de la cláusula primera del contrato. De igual manera, de conformidad con la cláusula quinta del mencionado contrato el canon de arrendamiento del vehículo es por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00) mensuales, los cuales de conformidad con la cláusula sexta deberían ser pagados por la arrendataria al vencimiento de cada mes verificado según calendario contado a partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, cancelación que debía realizarle mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 0134-1104-2000-0100-0993, del Banco Banesco a nombre de mi representada Daniela Hernández, antes identificada. El contrato de arrendamiento sobre el vehículo, tiene una duración de un año (365 días) contados a partir de la firma o autenticación del contrato, que fue en fecha 17 de Septiembre del año 2013,como ya he mencionado, es decir, que la fecha de vencimiento del contrato sería el día 17 de Septiembre del presente año 2014. Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 17 de Noviembre del año 2013, la empresa arrendataria CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L. C.A. dejó de cancelar a mi representada el canon de arrendamiento sobre el vehículo mencionado, cancelando solamente dos (2) meses el correspondiente a Septiembre y Octubre 2.013; el cual debía ser depositado en la cuenta corriente que posee mi representada en el Banco Banesco N° 0134-1104-2000-0100-0993, adeudándole hasta la presente fecha (17/07/2014), diez (10) meses de canon de arrendamiento sobre el vehículo de mi propiedad, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00) mensuales más doscientos bolívares (Bs.F 200,00) diarios por cada día de retraso en el pago del canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento. Es decir, que me ha adeuda hasta la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 600.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados; y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 60.000,00) por concepto de indemnización por 300 días de atraso en el pago del canon arrendamiento calculados hasta el día 17/07/2014. En vista de estos hechos, Ciudadano Juez, mi representada ha tratado por todos los medios amistosos posibles que la empresa, le cancele los cánones de arrendamiento vencidos, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, razones por las cuales acudo en nombre de mi representada a su competente autoridad a los fines de DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L. C.A. (R.IF: J-31202513-1); y solidariamente a la persona natural de su Presidente ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.667, a los fines de que cumpla con la obligación de pago asumida en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Fundamento la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los siguientes artículos: El artículo 1.159 del Código Civil establece: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley". El artículo 1.167 del Código Civil consagra: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". Del contenido de las normas transcritas, Ciudadano Juez, se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el CUMPLIMIENTO o la resolución del mismo, en el presente caso, ciudadano Juez, se demanda es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE VEHICULO, específicamente, el cumplimiento de las CLAUSULAS QUINTA, SEXTA Y DECIMA CUARTA del mencionado contrato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pariaguan del Estado Anzoátegui en fecha 17 de septiembre del año 2013, el cual quedó anotado bajo el NO: 34, Tomo: 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Ciudadano Juez, la hoy demandada CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L., C.A. y ANTHONY JESUS VILLARIOEL RODRIGUEZ, no ha cancelado desde el 17 de Noviembre del año 2013, los cánones de arrendamiento a los cuales se obligó a cancelar, los cuales se encuentran vencidos e insolutos, y hasta la presente fecha ascienden a Diez (10) meses a razón de sesenta mil bolívares (Bs. F 60.000,00) mensuales, más 300 días a razón de doscientos bolívares (Bs. F 200,00) diarios por concepto de indemnización por atraso o retardo en los pagos de cánones de arrendamiento sobre el vehículo arrendado. La presente demanda por cumplimiento, a todas luces debe prosperar en derecho ciudadano Juez, ya que igualmente, de conformidad con la CLÁUSULA DECIMA CUARTA, la arrendataria debe cumplir con sus cánones de arrendamiento de manera puntual y sin excusa a pesar de que el vehículo en alquiler no esté operativo por las causas que fueren, ya que para el momento de la entrega, el mismo se encontraba en perfectas condiciones. PETITORIO En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar en nombre de mi representada como en efecto formalmente lo hago a la empresa CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L. C.A. (R.IF:J- 31202513-1), sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2004, bajo el NO 73, Tomo 41-A. y solidariamente a la persona natural de su Presidente ciudadano ANTHONY JESUS VILLARIOEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.667, por CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE VEHICULO, para que convengan en la presente demanda o en su defecto que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- CUMPLIR con el Contrato de Arrendamiento sobre un vehículo, propiedad de la accionante DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.148. 2.-CUMPLIR en pagar a la propietaria-arrendadora ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 600.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el día 17/09/2013 hasta el día 17/07/2014 y los que se sigan venciendo; todo de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA Y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento. 3.- CUMPLIR en pagar a la propietaria-arrendadora ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificada la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 60.000,00) por concepto de indemnización por 300 días de atraso en el pago del canon del pago de arrendamiento calculados desde el día 17/09/2013 hasta el día 17/07/2014, y los días que sigan acumulando de seguir el atraso en el pago, todo de conformidad con la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento. 4.- En pagar las costas y costos del presente proceso. Así mismo, en virtud de la continua inflación en el país, solicito a este tribunal que en su sentencia, ordene la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA a los montos condenados en pago, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ESTIMACION DE LA DEMANDA Se estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 660.000,00) equivalentes a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.196,85). DE LA CITACION y DEL DOMICILIO PROCESAL Solicito la citación tanto de la Persona Jurídica demandada empresa CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L. C.A. R.IF: J- 31202513-1, como la persona natural de su presidente ANTHONY JESUS VILLARIOEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-16.077.667 en la siguiente dirección: Alcaldía de El Tigre, Dirección de Infraestructura, El Tigre, Estado Anzoátegui. Señalo como mi domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación la siguiente dirección: Avenida Caracas, prolongación con la calle Buenos Aires, Casa Nº 20, Barcelona, Parroquia el Carmen Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, Código Postal: 6002...”

En fecha 10 de octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos recibo de citación librado al ciudadano Anthony Villarroel Rodríguez en su condición de codemandado y de presidente de la Empresa codemanda, manifestando que se trasladó en tres oportunidades a fin de practicar la citación personal y el mismo no se encontraba en la dirección indicada.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano DIEGO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, librándose en esa misma fecha el cartel correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante sustituyó el poder reservándose su ejercicio en la persona de BLANCA COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., 21.616, y con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencias de fechas 12 y 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los periódicos Ultimas Noticias y Mundo Oriental, de sus ediciones de los días 11 y 15 de noviembre de 2014, respectivamente, donde constan las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia expresa de haber fijado en la oficina del Codemandado situada en la Alcaldía de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el Cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrare defensor judicial a la parte demandada, designándosele a tal efecto al profesional del derecho CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.681, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, como defensor judicial de la empresa codemandada Corporación de Venezuela V.S.L, C.A.

En fecha 03 de marzo de 2015, la Alguacil de ese Despacho consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor judicial designado, quien una vez notificado, aceptó el cargo sobre él recaído y prestó el juramento de ley.

Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante éste Tribunal acordó emplazar al Defensor Judicial designado.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, el abogado CHRISTIAN LEIVA, en su carácter de defensor judicial designado a ambos codemandados, procedió a presentar en nombre de sus representados un escrito de contestación de la demanda, en donde en resumen se señala:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente demanda, prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la misma, de la manera siguiente: DE LOS HECHOS ADMITIDOS, Leída la demanda presentada por la parte actora, y llevada por este digno Tribunal, se tienen las consideraciones siguientes: a) Admito que si se realizo (sic) un Contrato de Arrendamiento de Vehículo, por ante la Notaria Publica (sic) de Pariaguan, registrado bajo el N° 34, Tomo 55, el cual anexo (sic) la parte actora en autos signado con la letra "B". b) Admito que de los doce (12) meses de duración del contrato suscrito, solo se pagó pos (2) meses.
DE LOS HECHOS NO CIERTOS, Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento de Vehículo por parte de mi representado, b) Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora, cuando se refiere a la deuda de Seiscientos Mil Bolívares (8s. 600.000,00) por motivo de pagos insolutos de diez (10) meses de alquiler del Vehículo Arrendado, más la deuda de Sesenta mil bolívares (8s. 60.000,00), por el hecho de intereses moratorios debido a los pagos insolutos de diez (10) meses de alquiler del vehículo.
La presente CONTESTACIÓN DE DEMANDA por CUMPLlMIENTO DE CONTRATO incoada, por la ciudadana Daniela Elizabeth Hernández González, la fundamento en los siguientes artículos: a) El Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. B): El Articulo 1.168 del Código Civil Venezolano vigente, establece: En los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Ahora bien ciudadano Juez, bajo el amparo de esta legislación arriba mencionada, se desprende una realidad que le ruego considere para la busque de la justicia, que es la siguiente: Una vez firmado el contrato, recibí el vehículo Arrendado, debidamente identificado en autos, con unas supuestas condiciones mecánicas y de mantenimientos optimas, y que a la vista, se podía visualizar que era cierto, pero luego de Treinta y Cinco (35) días de uso, el vehículo empezó a presentar fallas en el tren delantero, dirección hidráulica, y los sensores digitales y mecánicos, empezaron a indicar falta de mantenimiento. Presentado esto, le notifique vía telefónica a la Arrendadora sobre esta situación acontecida al vehículo, y la respuesta que recibí fue que ella se encontraba fuera de la zona y no me podía darle respuesta a esta situación, que ella me llamaba para darle solución a mi solicitud de chequear el vehículo. Luego de la llamada a la Arrendadora, notificándole la situación que presentaba la camioneta arrendada, pasaron Nueve (9) días, donde la misma me informa que le haga entrega del vehículo para chequearlo La Arrendadora, pasó Catorce días (14) reparando el vehículo, lo que me causo (sic) un daño económico, porque deje (sic) de prestar servicio a mis clientes. Una reparada la camioneta, me la entrega la Arrendadora, pero al cabo de Cinco (5) días, la camioneta arrendada, empezó a presentar otras fallas mecánicas, las cuales, me obligaron hacer la entrega definitiva del vehículo, pero en ningún momento deje de pagar los Dos (2) meses trascurridos. Lo que pretendo demostrarle ciudadano Juez, con esta narración de los hechos acontecidos, es el incumplimiento de la Arrendadora, del contrato firmado, debidamente presentado en auto. Este incumplimiento, me trajo como consecuencia una pérdida de dinero y futuros negocios con clientes a las cuales les prestaba servicios. Estos de incumplimiento por parte de la Arrendadora, aquí narrados, se pueden verificables en las órdenes de servicio, a parte del contrato, que en estos tipos de negocios de arrendamiento de vehículos, se manejan para demostrar que existe de una relación de entrega o solicitud del vehículo, y esto no existe. Pido que la presente contestación de la demanda, sea agregada a los autos, sustanciada y apreciada con lugar en la definitiva, conforme al procedimiento de juicio ordinario, establecido en el artículo 338 de Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando librar oficio a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandante.

En fecha 04 de abril de 2016, se libró el oficio al Gerente del Banco Banesco, del cual se recibió respuesta mediante comunicación recibida el 30 de junio de 2016.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano DIEGO ALVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…en el presente asunto que por demanda de cumplimiento de contrato sostenido por esta representación, se contrae por el hecho cierto que la empresa Corporación de Venezuela V.S.L. C.A., representada y solidariamente responsable por el ciudadano Anthony Jesús Villarroel, plenamente identificado en los autos respectivamente, dejó de pagar y por consecuencia incumplió con la cláusula quinta, sexta y décima cuarta, por lo tanto, al no demostrar la representación de la parte demandada su cumplimiento con el pago del cánon de arrendamiento, cabe derecho para mi representada y así insistimos que sea decidido.
La representación de la parte demandada a través de su defensor, admite la relación contractual, admite la temporalidad del contrato como el sdo (sic) pago tempestivo de 2 meses, es decir, de los 12 meses de duración del contrato, admite que su defendido pagó solo 2 mes y se deben 10 meses, sin embargo rechaza el incumplimiento de los pagos insolutos de los 10 meses, ya que a su apreciación se justificó que el vehículo objeto de arrendamiento a los 35 días de uso empezó a presentar fallas mecánicas y que supuestamente notificó a mi apoderada sobre dicha irregularidad, siendo oportuno decir que es falso, y que la misma informa que haga entrega del carro para chequearlo caso por el cual insistimos que es falso, por lo tanto, también es falso que el vehículo en cuestión duró 14 días en reparación y que causó daños económicos, es falso que el carro presentó fallas nuevamente a los 5 días y es falso que mi representada obligó al arrendatario hacer la entrega definitiva del vehículo.
Ciudadano Juez, mi contraparte pretende alegar la excepción del contrato no cumplido y por ello es su alegato de que ambas partes incumplieron, que en este caso es falso, en virtud que el que incumplió fue el arrendatario ya que aceptó contractualmente según la cláusula tercera, que el vehículo en cuestión estaba en perfectas condiciones y así lo sostenemos igualmente sostenemos que dicho vehículo lo gozo (sic) durante su vigencia el arrendatario.
El artículo 506 esjudem, establece la carga de la prueba, en este sentido, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación o el hecho extintivo, debe probarlo, por lo tanto, la parte demandada se invirtió la carga de la prueba y es este quien debe demostrar la excepción que inuda en la contestación de la demanda; y es que en los autos del expediente se puede apreciar que todas sus afirmaciones no tienen fundamento, ya que no existe prueba que lo soportan, por el contrario, esta representación durante el proceso, a demostrado el incumplimiento de los pagos a través de las pruebas de informes que rielan en los autos de expediente, mismo en que se aprecia en los movimientos financieros que están desde el día 7 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, y en ella no se verifica el pago de los 60.000 bs por concepto de cánon de arrendamiento, por lo que existe motivos probables para que ésta demanda sea en su definitiva declarada con lugar, por lo que a tenor del artículo 507 y 509 de la ley adjetiva civil, nosotros si cumplimos con la cláusula tercera y demás obligaciones del contrato, no así la parte contraria, incumplió con la cláusula quinta, demostramos que a través cláusula sexta, incumplió con el pago y por consecuencia se activan las cláusulas penales y que por haberse invertido la carga probatoria la representación de la parte demandada y nada probó en sus alegatos, no se debe tomar en cuenta sus pretensión y si la de nosotros por tener elementos de convicción. Por último insistimos en la declaratoria con lugar en la demanda…”

Planteado así los hechos y encontrándose el presente juicio en fase de sentencia este Tribunal pasa seguidamente a decidir la controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Así las cosas revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudio fue admitida en fecha 12 de agosto de 2014, ordenando este Juzgador la citación personal de ambos codemandados, a saber: de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE VENEZUELA V.S.L. C.A., domiciliada en el Municipio Iribarren de la ciudad Barquisimeto del Estado Lara; y del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.077.677, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, quien según lo alegado por el accionante ostenta el carácter de Presidente de la precitada empresa.

En este sentido, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada este Tribunal acordó a solicitud del accionante su citación por medio de carteles, los cuales fueron efectivamente publicados por el actor en los diarios indicados por este despacho. Asimismo se aprecia que a solicitud de la parte demandante la Secretaria de este Tribunal procedió a fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la oficina del codemandado, ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, ya identificado, ubicada el Departamento de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cartel de citación librado, ello en virtud de ser ése el lugar indicado por el actor para que se practicare la citación personal del precitado codemandado.

Ahora bien, en relación al otro codemandado, a saber la empresa CORPORACIÓN DE VENEZUELA V.S.L. C.A., cuyo domicilio a decir del demandante se encuentra en el Municipio Iribarren de la ciudad Barquisimeto del Estado Lara, no consta en autos que se haya fijado en el citado domicilio el cartel de citación que ordena fijar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este juzgador, que en casos como el de marras en donde la acción va dirigida al propio tiempo no sólo en contra una persona jurídica, sino además de una persona natural, quien según lo señalado en el libelo por el actor ostenta el cargo de presidente de la misma, por ser sujetos de derecho distintos no exime el cumplimiento de formalidades esenciales, como la prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil para completar a cabalidad la citación de ambas, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio “las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios”, más aun en el caso de marras de las personas naturales que las representan o exteriorizan su voluntad.

Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)

De lo anteriormente transcrito necesariamente se atisba que la citación de la parte demandada configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, y que en caso de verificarse algún vicio en la práctica de la misma, resultará nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

Respecto al domicilio de una persona jurídica, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“El domicilio de las sociedad, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualesquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Por su parte el artículo 1098 del Código de Comercio establece que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, en tanto que el 270 ejusdem señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos”

De manera pues, que aun cuando resulta innegable que la representación de las sociedades mercantiles puede estar atribuida a directores, gerentes o agentes, ello no exime que en casos como el de marras, en donde no se pudo practicar la citación personal de éstos se fije en el domicilio de la empresa el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues ello a tenor de la citada norma representa una formalidad esencial atinente a esa forma de citación en sí.

En el caso bajo estudio como ya quedó anteriormente establecido se pudo constatar, que una vez publicado el cartel de citación librado a la parte demandada en los diarios indicados por este Despacho, la Secretaria del mismo procedió a fijar el referido cartel solo en la dirección indicada para la citación del codemandado, ciudadano ANTHONY VILLARROEL, no así en el de la codemandada, CORPORACIÓN DE VENEZUELA V.S.L. C.A.

Igualmente se aprecia que no consta en autos que la sociedad mercantil en referencia posea su domicilio, o al menos una agencia o sucursal en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, mucho menos en el lugar en donde se fijó el cartel librado al otro codemandado. De allí que sin perjuicio del cargo que pudiere ostentar el ciudadano ANTHONY VILLARROEL en la empresa codemandada, siendo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, un requisito esencial para la validez de la citación cartelaria, la fijación de un cartel “en la oficina o negocio del demandado”, habiéndose omitido en el caso de autos dicha fijación, ello acarrea necesariamente la nulidad de lo actuado, por ser como ya fue indicado la citación una formailidad necesaria para la validez de cualquier juicio. Así se declara.

Así las cosas es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En lo atinente a la reposición, ha dicho reiteradamente nuestra Jurisprudencia patria, que no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido la fijación del cartel de citación en la sede social de la empresa codemandada puede eventualmente lesionar los intereses de dicha empresa lo cual hace que en virtud de las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a la misma su derecho a la defensa, al debido proceso y en consecuencia a una tutela judicial efectiva, es criterio de quien aquí sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de fijar en su domicilio el cartel cuya fijación ordena nuestro Legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae aparejado en la presente causa la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la actuación de la Secretaria de este Despacho de fecha 28 de enero de 2015, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en donde certifica que en el presente juicio se encontraban cumplidas para ese entonces todas las formalidades previstas en la norma indicada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, incoado por la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.105.148 y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, a través de su apoderado judicial ciudadano DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE VENEZUELA V.S.L. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 41-A y domiciliada en el Municipio Iribarren de la ciudad Barquisimeto del Estado Anzoátegui; y solidariamente contra el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.077.677, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ordena reponer la presente causa al estado de fijar en el domicilio de la empresa codemandada el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir inclusive de la actuación de la Secretaria de este Despacho de fecha 28 de enero de 2015, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en donde certifica que en el presente juicio se encontraban cumplidas para ese entonces todas las formalidades previstas en la norma indicada. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad del Tigre. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En El Tigre a los once días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MIGUELINA PEREZ ROMERO