REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000443
ASUNTO: BP12-V-2015-000443

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.095, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


APODERADO: Ciudadano: ALEXANDER CUBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.370, domiciliado en Caracas.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.746.859 y 21.512.632, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-



APODERADO: Ciudadano: RAIDER MENESES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.677.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

II
ANTECEDENTES

Se contrae la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por el ciudadano ALEXANDER RAMON CUBA TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.095, y domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.746.859 y 21.512.632, respectivamente y domiciliados en la ciudad El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de noviembre de 2.015, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, antes identificados, para que pudieren ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con la advertencia que en el día de despacho siguiente a aquel, en que constare en autos la ultima de las citaciones ordenadas, la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

Agotada la citación personal de los querellados, sin haberse materializado la misma, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXANDER CUBA, apoderado judicial de la parte demandante solicitó que la citación de éstos se verificara por medio de carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Librado el cartel respectivo, el mismo fue retirado y debidamente publicado por el querellante, quien consignó un ejemplar a los autos en fecha 20 de abril de 2016.

Dentro del lapso de emplazamiento de quince días a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron presentes en autos ambos querellados a través de un mismo apoderado judicial, a saber el abogado en ejercicio RAIDER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.677, quien consignó el instrumento poder que acreditaba su representación, ello mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, el cual se correspondía al último día del lapso indicado, escrito este que fue recibido por el Tribunal de la URDD No Penal, de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 del mismo mes y año.

Vencido el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de mayo de 2016, la causa quedó abierta a pruebas por 10 días de Despacho, los cuales comenzaron a discurrir a partir del primer día de despacho siguientes al indicado.

En fecha 13 de junio de 2016, la parte querellada presentó un escrito de promoción de pruebas, en donde promueve pruebas así:

“Encantándome dentro de la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de promoción de Pruebas en la presente causa, procedo en este acto a promover las siguientes:

PUNTO PREVIO.
PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA. Señoría establece la Ley de Regularización y Arrendamientos de Vivienda en su Título 111, Capitulo I Del Procedimiento Previo a las Demandas, Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar, una decisión judicial cuya práctica judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
.ARTICULO 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
ARTICULO 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás relaciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 y 10. El Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no prohíbe los desalojos judiciales, sino que impone un procedimiento administrativo previo de conciliación en el que el arrendador y las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias o comodatarios, acreedores hipotecarios y deudores hipotecarios ejercen su derecho a la defensa. El Legislador estableció en el artículo 4 de la mencionada Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias o comodatarios, deudores hipotecarios, usufructuarios y ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de conciliación establecido en dicha Ley. Por mandato expreso del legislador, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada de dicha Ley, es decir, el 06 de mayo del 2011, independientemente de su estado y grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos (la Administración Publica o los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela), hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial administrativo previo de conciliación, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
En principio, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que el procedimiento administrativo previo a la demanda Judicial de desalojo de una vivienda arrendada debe tramitarse por ante el Ministerio del Poder Popular en materia de vivienda y Hábitat, como se prescribe en su artículo 5. Es necesario hacer hincapié en que esta Ley se publicó el 6 de mayo de 2011, Y entro en vigencia ese mismo día, y es lógico que a partir de esa misma fecha se haya incoado este procedimiento previo por ante ese Ministerio.
El problema se suscita con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el 21 de octubre del 2011, porque en ella se crea la Institución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y se le asigna como fuero atrayente la competencia para que ejerza la rectoría en la materia inquilinaria regulada por dicha Ley. También se le asigna a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en forma expresa, en el artículo 20 eiusdem, como una de sus atribuciones, realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Dentro de los procedimientos administrativos señalados en dicha ley, se establece en el artículo 96, el procedimiento previo las demandas de desalojo, siendo el Órgano Competente para conocer de dicho procedimiento la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. y es evidente que la presente demanda de Interdicto Restitutorio, conlleva en si un Despojo, por lo que era menester que los actores en autos, iniciaran el procedimiento administrativo previo a las demandas, por lo que solicito de ese digno Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente causa. En el presente caso, no se evidencia en autos que el actor haya agotado el procedimiento administrativo previo, a la demanda por ante el Órgano Competente según Ley como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hubo un procedimiento previo antes de que el Actor incoara la demanda, por ante el Red de Inquilinos, pero al no ser el órgano Administrativo competente según Ley, no tiene validez legal alguna y se tiene como no hecho, POR LO QUE AL NO HABER HECHO EL ACTOR EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA POR ANTE EL ORGANO COMPETENTE SEGÚN LEY, SE DEBIO DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, HASTA TANTO SE REALICE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA CONTEMPLADO EN LA LEY DE REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
LA CADUCIDAD DE LA ACCION.: la caducidad es un término fatal, reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al Legislador le ha placido de señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso útil del tiempo que tenía para ejercerla, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este. En efecto, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el término esta así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de este. Ahora bien establece el artículo 783 del Código Civil, entre los requisitos para ejercer la acción, que el interdicto restitutorio se debe ejercer dentro del año de ocurrido el despojo. En el presente caso, en el capítulo 11 de los hechos, del libelo de demanda, esgrime la accionante lo siguiente:
"Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2011, mi representada conoce al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, el mismo le manifestó que la casa que había heredado de su difunta madre era habitada por una hermana y el. Que su hermana le iba a realizar unas remodelaciones generales a la referida vivienda por lo que le solicitaron a mi apoderada los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N° 17.746.859 y la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.512.632, que les diera arrimo mientras se efectuaran dichas reparaciones en su vivienda materna, por lo que mi representada les dio el respectivo arrimo a la pareja en una de las habitaciones de la referida vivienda junto a sus hijos, pero sucedió que en el año 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO fue electo concejal en este Municipio Simón Rodríguez y el mismo siguió compartiendo con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ en una habitación de la vivienda. Debido a la amistad y confianza que había nacido por el tiempo que habían compartido, le hizo entrega el original que entrega el tribunal del Título Supletorio y recibos de pagos como también de todos los documentos que ella había obtenido en relación a su vivienda para que el ciudadano JOSE FLORES MAGO le ayudara a gestionar la compra o rescate del terreno de la referida vivienda ante la municipalidad, aprovechando que el mismo era presidente de la comisión de ejidos y tierras de la Municipalidad de El Tigre.
Entre los documentos entregados se encontraba el original del COMPROBANTE DE PAGO N° 31604, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLlVARES (8s. 18.816,00) que fueron pagados por mi patrocinada CARMEN RODRIGUEZ ante la oficina de hacienda Municipal de la Alcaldía de Simón Rodríguez, en fecha catorce (14) de marzo del año 2007, monto establecido por la tesorería Nacional requerido para el trámite de la compra o rescate del terreno Municipal sobre el cual se encuentra construida la propiedad que desde hace veintinueve (29) años viene poseyendo la demandante, el cual le fue asignado al expediente Municipal el número R1 S-009-2008, para el REGISTRO CATRASTAL, (anexo copia de dicho pago efectuado por mi mandante) pero el ciudadano Flores Mago con su mala intensión que venía gestando en su mente macabra y perversamente junto con su compañera ROUSMERY VELASQUEZ, madre de sus hijos, porque en vez de gestionar la compra del terreno para que le 'fuese sido (sic) otorgada la venta o rescate a mi patrocinada, el referido ciudadano Flores Mago valiéndose de su investidura de concejal ante la cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez y además de ser el presidente de la comisión de ejidos Municipales, se dio la tarea de forjar varios documentos y tramites, para que la referida venta saliera a nombre de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, quien es supuestamente su cónyuge y madre de sus menores hijos, mientras convivían armoniosamente en la casa de mi mandante en la habitación haciendo estas trampas y forjamientos a espaldas de mi patrocinada, En el año 2012, la empresa donde trabaja mi mandante la traslado de cargo a laborar en la RED PDVAL en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, iniciando en su nuevo empleo en el mes de septiembre de ese mismo año, dejando todos sus muebles, pertenencias y gran parte de la ropa en su casa por la que se trasladaba todos los meses a EL TIGRE, ya que en esa ciudad vivía su mama y sus hijos, visitándolos en los días de vacaciones, mes de diciembre y varios fines de semana a darle calor a su hogar en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N°03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátequi. Dos hechos determinantes, aduce la actora en el escrito libelar, tal como se evidencia en el escrito que acabamos de Transcribir: 1.-Según su decir, mis representados, autorizados por la actora, entraron a poseer la vivienda en fecha 10 del mes de julio del año 2011. 2. Que, en el año 2012, esta se mudó para la ciudad de Caracas para laborar en la RED PDVAL, dejando en el inmueble a mis representados, es decir, dejando en posesión del inmueble a mis representados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto a los siguientes testigos:
Ciudadano MIGUEL HERRERA BERICOTO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Libertador, Norte, casa N° 47, de la ciudad de EL TIGRE, municipio Simón Rodríguez, titular de la Cedula de identidad personal WV- 13.030.769.
Ciudadana ROSA TABOADA, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Celma, entre calle 10 Norte y Carrera 13, casa N° 11 Q.f, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, titular de la Cedula de identidad personal N°V- 17.746.137.
Ciudadana Rosanna Marina, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 25 Sur, cruce con sexta carrera Sur, casa N 07, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, titular de la Cedula de identidad personal N° 14.641.826.
Objeto de la Prueba: Con las presentes testimoniales pretendo demostrar ante ese digno Tribunal 1. Que mis representados ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y ROUMERY CAROLINA VELAZQUEZ SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N°V-17.746.859 y 21.512.632, tiene años como poseedores pacíficos, con perseverancia de actos regulares y sucesivos, no interrumpida, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N° 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de la señora TOÑA FERNANDEZ y CALLEJON CELMA; SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de NORELKIS FLORES; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de ALICIA SUAREZ; OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de la FAMILIA ZARO y AVENIDA PEÑALVER, por lo tanto no ejercieron un acto de despojo, para invadir, para meterse a la fuerza en el prenombrado inmueble. Que la demandante en autos ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, quien dice ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.510.095, tal como ella lo manifiesta en el escrito libelar, no habita dicho inmueble desde el año 2012, puesto que la misma se encuentra domiciliada, tal como lo manifiesta en el escrito Iibelar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y labora en la RED PDVAL en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por lo que misma no tiene interés procesal en la presente causa y no cumple con el requisito de tiempo exigido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, para incoar la presente demanda de Interdicto. Restitutorio. Señoría la prenombrada ciudadana no era poseedora del inmueble ubicado en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N" 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. El código Civil venezolano, vigente es taxativo e imperativo cuando se refiere A LA POSESION LEGITIMA de la siguiente manera: "La posesión es legitima cuando es continua, No Interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es continua, la que ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente; que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.) ni por hechos jurídicos. Pacifica cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serio. Publica, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento la clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño. Por consiguiente, la parte actora, a nuestro criterio No cumple con dichos requisitos para configurar La Posesión Legitima, dado que la acción posesoria encaminase a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de esa acción es necesario que se trate de una posesión legitima, pues la ley no concede protección en principio sino a esa clase de posesión, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el articulo 782 ejusdem, sea, posesión que la Ley quiere favorecer con la acción consabida, además de ser legitima, debe ser anual o por más de un año. En nuestro régimen de pruebas en materia de posesión el título se acompaña «ad colorandam posesionem, de modo que el titulo solo No Hace prueba de la posesión, y bien se puede ser propietario sin ser poseedor. Como la posesión se caracteriza por hechos ejecutados en la cosa, debe ocurrirse a pruebas actuales. Por manera, pues, que para acoger el sentenciador los documentos producidos, como medio de comprobación de que el actor poseía legítimamente, que no es el presente caso, por cuanto, la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA Y su Difunto Cónyuge, ciudadano MANUEL PEREIRA, fueron demandados según juicio de Resolución de Contrato de las demandas signadas con los número de expedientes BP12-V-2007-000198 BP12-R-2009-11 O, respectivamente, del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, donde se evidencia honorable magistrado la cualidad de estos ciudadanos, como ARRENDATARIOS del inmueble que hoy se presenta en litigio, y más aún ciudadano JUEZ, cuando la parte actora menciona en el libelo de la demanda que el día 18 de marzo del 2015, FUE DESALOJADA DEL INMUEBLE EN CUESTION y señala " ... estando en el porche de su casa la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, tomando dicha ciudadana una actitud extraña y se encerró en la casa, cuando procedió a abrir con sus llaves noto que fue infructuosa y no pudo entrar ya que fueron cambiados todos los cilindros de las puertas de acceso a la casa el ciudadano Flores Mago le dio la orden a la policía para que las sacara a la ciudadana Carmen Rodríguez y a su hija de sus casa .... ". Se puede observar indudablemente para el momento en que ocurrieron los hechos que narro la parte actora, la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, no era Poseedora Legitima del bien inmueble respectivo, sino INVASORA, y así lo señalo mi representado en denuncia formulada en contra de la ciudadana ut-supra, signada con el numero AIP-301-2015 por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del 2015., quien manifestó lo siguiente: " El día de hoy 18/03/2015, aproximadamente a las 11 :30 am me encontraba en el Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de mi esposa ROUSMARY VELASQJEZ , informándome que se encontraba la ciudadana Carmen Ismenia Rodríguez, acompañada de su hijastra Alejandra Aranguren y dos sujetos más a quien no le conoce identidad, gritándole palabras obscenas diciéndole que la iban a sacar de la casa y uno de los sujetos desconocidos estremecía la reja de la casa de manera de intimidar a mi esposa y mis dos hijos menores de edad JOSE FLORES de 6 años de edad y MATEO FLORES, de un año de edad, una vez que esta me dice todo esto me dirigí de inmediato a mi casa ubicada en la urbanización CELMA en el callejón Celma, casa nro. 03-04-06, al llegar a la casa me encontré a la ciudadana Carmen, quien se encontraba de manera agresiva a la parte externa de la casa, no lograron romper la puerta del frente porque me observaron en donde les grite y a la vez les dije que se salieran de mi casa, de inmediato le realice llamado a la Policía Municipal, presentándose a los pocos minutos unos funcionarios y se percataron de todo lo que estas personas habían hecho y comenzaron a dialogar con estas personas para que se salieran de la casa y estas les manifestaron que hechos no se iban a salir de la casa porque esa era su casa en vista que estas personas no querían desalojar mi propiedad yo me traslade hasta Fiscalía del Ministerio Publico de esta Ciudad, específicamente a la Fiscalía Séptima, una vez en la misma me entreviste con el ciudadano Fiscal, y le plantee mi problema y me entrego un oficio para que en esta policía me tomaran la denuncia formalmente trasladándome hasta este cuerpo policial, en donde procedieron a tomarme la respectiva denuncia y posterior fueron a buscar a estas personas. Por lo tanto miente la parte actora al decir que le di órdenes a la policía municipal, como si fuera el comisario, solo agote la vía legal y Posteriormente el órgano policial mencionado dejo constancia mediante acta policial de aprehensión de fecha 18 de marzo del 2014 entre otras cosas lo siguiente:" Mediante oficio ANZ-7-1310-2015, de fecha 18/03/2015,emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, una vez obtenida dicha información nos dirigimos al lugar en mención con la finalidad de verificar dicha información y dialogar con las personas que se encontraban en el lugar una vez en la misma específicamente en el Callejón Celma, Casa nro. 03-04-06, de mencionada Urbanización pudimos contactar que se encontraba el ciudadano Abogado José María Gámez, Director de esta Institución Policial, y la ciudadana Abogada Emiflor, Síndico Municipal dialogando con las partes investigadas estacionando la unidad en todo el frente de mencionada vivienda de la cual descendimos y nos acercamos hasta donde se encontraba el director observando que la fachada principal presentaba daños materiales específicamente el portó, visualizando que se encontraban dos ciudadanos específica mente en la parte trasera de la vivienda sentadas siendo señaladas por la víctima como las personas que habían ingresado a su casa en forma violenta ordenándonos el Ciudadano Director que trasladáramos hasta nuestra sede a las ciudadanas Carmen Rodríguez, y Alejandra Aranguren, acercándonos hasta donde se encontraban estas ciudadanas y le manifestamos que si eran las propietarias de dicho inmueble respondiendo las misma que si manifestándole a las misma que nos mostraran la documentación de dicha propiedad manifestando las misma que no tienen documento de la misma pero que ellas no iba a desalojar dicha vivienda ordenándole nuevamente que si tenía documentación del inmueble tenían que desalojar manifestando nuevamente que no se saldría de mencionada casa de vista de la acción mostrada por estas personas procedimos a las detención preventiva de las mismas previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con el Articulo 44, ordinal 04 de nuestra carta magna, en vista de estar presente ante el Delito de Invasión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 Ordinal A del Código Penal Venezolano, en donde las misma toman una' actitud de agresiva en contra de la comisión policial, en donde tuvimos que utilizar la fuerza fiscal para poder dominar a estas personas ya que las misma no querían abordar la unidad, una vez dominada la situación se presenta en calidad de apoyo la unidad P013, comandada por el Oficial Ramón Ramírez, y Héctor Cedeño, quien traslada a las detenidas hasta nuestro Comando, una vez en el mismo ante la duda de que las detenidas pudieran ocultar entre sus vestimentas, algún tipo de evidencias de interés criminalístico, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, las mismas la trasladan hasta un dormitorio de las femeninas y proceden a las inspecciones corporales, no sin antes notificarle de la sospecha y exhórtalas a que las mostraran, negándose a la petición, procediendo la oficial en consecuencia, la cual arrojaron resultados negativos. Trasladándolas hasta la sede Reten, en donde estas manifestaron ser y llamarse: RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA, Venezolana Natural del Cantaura- Estado Anzoátegui, de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.510.095, Estado Civil Viuda, de profesión u oficio Técnico Mercantil, y MARIA ALEJANDRA ARANGURE, Venezolana Natural del Tigre - Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.327.162, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, ambas residenciadas en el Callejón Celma Casa Nro. 03-04-06 de la Urbanización Celma del Sector Pueblo Nuevo Norte de esta Ciudad, siendo impuestas de sus derechos constitucionales y del motivo de sus detenciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de nuestra carta magna, el 127 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Siendo notificada de dicha diligencia policial, vía llamada telefónica a la ciudadana Abogada KEYLA LlNARE, Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Público y personalmente el Ciudadano Director Presidente de esta Institución Policial, quedando las detenidas privadas de sus libertades en la Sala de aprehendidos de este despacho, hasta nueva providencia judicial". Por lo expuesto en acápite anterior se puede evidenciar que para el momento mediante el cual la policía municipal del Municipio Simón Rodríguez practico la medida de desalojo previa instrucciones recibidas por el Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico Abg. Jairo Gil Alfaro, de las ciudadanas Carmen Rodríguez y María Aranguren, fue porque violentamente irrumpieron e invadieron el bien inmueble objeto del presente juicio y por ende no eran poseedoras legítimas, no lo habitaban y mucho menos tenían bienes muebles dentro de la casa, como así se dejó constancia en el acta policial de aprehensión levantada.
Por otra parte, honorable juez hago de su conocimiento que en Gaceta municipal de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 2014 publico (sic) la resolución Nro. 111-2014 AMSR, relacionada con el procedimiento administrativo de rescate Nro. R1 S-009-2008 con fecha 04 de julio de 2013 de la parcela ubicada en el Callejón la Celma entre la Avenida Peñalver y Carrera Trece (13) Norte, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad, con una superficie total de 607 M2, linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con casa del Señor Santiago Casanova Insa, midiendo veinticuatro metros (24,00 Mts); SUR: Con casa que fue de la Señora Nuria Olivart de Casanova, midiendo Veinticuatro metros (24,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la señora Teresa Rius, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Agustín Bausson, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts). Linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: Con Antonia Fernández midiendo, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Con Norelkis Flores, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Con Callejón Celma, midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts); y OESTE: Con Familia Zaro midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts), con una superficie total de 498.48M2, el mismo fue adjudicado en venta definitiva por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria celebrada el día veinticuatro de Septiembre del año 1968, a nombre de la Empresa Mercantil Casanova y Compañía del comercio de esta Plaza. Que en fecha 24 de septiembre de 1968, el Concejo Municipal, acordó dar en venta una (1) parcela de terreno propiedad del Municipio de origen ejidal, ubicada en el Callejón la Celma entre la avenida Peñalver y Carrera Trece (13) Norte, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad, con una superficie total de 607 M2, linderos y medidas son los siguientes NORTE: NORTE: Con casa del Señor Santiago Casanova Insa, midiendo veinticuatro metros (24,00 Mts); SUR: Con casa que fue de la Señora Nuria Olivart de Casanova, midiendo Veinticuatro metros (24,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la señora Teresa Rius, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Agustin Bausson, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts). Linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: Con Antonia Fernández midiendo, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Con Norelkis Flores, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Con Callejón Celma, midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts); y OESTE: Con Familia Zaro midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts), con una superficie total de 498.48M2. En este proceso se cumplió con el requisito de la notificación del inicio del Procedimiento a los actuales propietarios ciudadanos: NABIL ADID ISSA SALlBA y FIDA ADID ISSA SALlBA, titulares de la cedu las de identidad N° 81 .161 .703 Y 81 .161 .419, respectivamente, mediante publicación de cartel de Notificación en el Diario "MUNDO ORIENTAL" un Edicto en fecha 28 de Septiembre de 2013 y consignado en el expediente N°R 1 S-009-2008, en fecha 01 de Octubre de 2013, considerando que habiendo realizado varios actos de ventas la ciudadana: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Numero, CI: V-21.512.632, solicitante y ocupante poseedora del terreno objeto de este Procedimiento. Es importante resaltar que el procedimiento administrativo de Rescate mencionado, se inició el 02 de Julio de 2012, según oficio 064-12, emanado por la Comisión de Ejidos y Bienes del Municipio de la cámara Municipal del Ayuntamiento del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, dirigido al Síndico Procurador Municipal Abg. ISAIAS FARCHEG, que luego de practicada una inspección, se constató que la Vivienda objeto de la presente demanda se encuentra ocupada por la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ. Seguidamente la cámara municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 28-01-2014, acordó darle plena autorización al alcalde del Municipio Simón Rodríguez para que a través de Resolución Motivada proceda a Rescatar el terreno objeto del presente procedimiento. Y en fecha 09 de abril del año 2014, RESUELVE: "Se declara resuelto de pleno derecho el contrato mediante el cual la Municipalidad de Simón Rodríguez vende una (1) parcela de terreno propiedad del Municipio de origen ejidal, ubicada en el Callejón la Celma entre la avenida Peñalver y Carrera Trece (13) Norte, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad, con una superficie total de 607 M2, linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa del Señor Santiago Casanova Insa, midiendo veinticuatro metros (24,00 Mts); SUR: Con casa que fue de la Señora Nuria Olivart de Casanova, midiendo Veinticuatro metros (24,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la señora Teresa Rius, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Agustin Bausson, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts). Linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: Con Antonia Fernández midiendo, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Con Norelkis Flores, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Con Callejón Celma, midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts); y OESTE: Con Familia Zara midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts), con una superficie total de 498.48M2. Se reincorporó para el Patrimonio del Municipio la parcela de objeto de Procedimiento. En consecuencia, se libró la respectiva notificación de la resolución in comento.
DE LAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo en este acto los siguientes documentales:
3.1.- Inspección Judicial signada bajo el N° BP12-S-2016-000504, del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de Ciento Veintiuno (121) folios útiles, practicada en: en el Callejón la Celma entre la avenida Peñalver y Carrera Trece (13) Norte, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad, con una superficie total de 607 M2, linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa del Señor Santiago Casanova Insa, midiendo veinticuatro metros (24,00 Mts); SUR: Con casa que fue de la Señora Nuria Olivart de Casanova, midiendo Veinticuatro metros (24,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la señora Teresa Rius, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Agustin Bausson, midiendo Veinticinco metros (25,00 Mts). Linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: Con Antonia Fernández midiendo, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Con Norelkis Flores, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Con Callejón Celma, midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts); y OESTE: Con Familia Zaro midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts), con una superficie total de 498.48M2. Donde el precitado Órgano Jurisdiccional dejo constancia entre otras cosas: Primero: Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Celma, en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. Segundo: Se deja constancia que el inmueble está habitado por cuatro (04) personas: dos (02) adultos que son los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.746.859 y 21.512.632 respectivamente, en su condiciones de propietario y sus dos (02) menores hijos de nombres: JOSE MATIAS y MATEO ALEJANDRO, de siete y dos años de edad, respectivamente.- Tercero: Se deja expresa constancia que la vivienda es apta para habitar. Cuarto: Se deja constancia de los siguientes linderos: NORTE: Con Antonia Fernández midiendo, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Con Norelkis Flores, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Con Callejón Celma, midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts); y OESTE: Con Familia Zaro midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts), con una superficie total de 498.48M2 y con 220.08 mts2 de construcción. Quinto: Se deja constancia de las mejoras realizadas al inmueble en referencia y de su valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.00,00) del costo de la misma. Sexto: Se deja constancia de los bienes muebles que se encuentran en la vivienda con sus respectivas facturas. Séptimo: Se deja constancia de la atribución que se le permite al fotógrafo de realizar las determinadas tomas para anexarlas así al expediente. Octavo: La parte solicitante conjuntamente con su abogado pidieron que se dejara constancia de todos los documentos originales de la propiedad del inmueble.
3.2 Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal sector N°4 de Pueblo Nuevo, El Tigre, estado Anzoátegui, en el cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, Estado civil Soltero, se encuentra residenciado en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urb. Celma, Casa nro. 03-04-06, desde hace 3 años, constancia que se expidió por la parte interesada en fecha 04 de agosto del 2014.
3.3 Registro Único de Información Fiscal (RIF) JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, Domicilio Fiscal Callejón Celma, en la Urbanización Celma, en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, Casa nro. 03-04-06, código postal: 6050, fecha de inscripción: 29/03/2006, fecha de última actualización: 12/02/2015.
3.4 Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal Sector N°4 de Pueblo Nuevo, El Tigre, estado Anzoátegui, en el cual hace constar que la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V-21.512.632, Estado civil Soltera, se encuentra residenciado en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urb. Celma, Casa nro. 03-04-06, desde hace 3 años, constancia que se expidió por la parte interesada en fecha 04 de agosto del 2014.
3.5 Registro Único de Información Fiscal (RIF) ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V-21.512.632, Domicilio Fiscal Callejón Celma, en la Urbanización Celma, en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, Casa nro. 03-04-06, código postal: 6050, fecha de inscripción: 21/10/2011, fecha de última actualización: 12/02/2015.
3.6 Certificado Electrónico De Recepción De La Declaración Jurada De Patrimonio emanado de la Contraloría General De La República Bolivariana De Venezuela, fue consignada en fecha 29/07/2014 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES
MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, se refleja la dirección de su domicilio en el cual se encuentra ubicado en el Callejón Celma, en la Urbanización Celma entre la avenida Peñalver en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, parroquia Edmundo Barrios. Constante de tres (3) folios útiles.
3.7 Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez. Oficina de Registro Civil Municipal, del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, que da fe que desde el Julio de 2011 habita de forma permanente en la siguiente dirección: callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
3.8 Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez. Oficina de Registro Civil Municipal, de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.512.632, que da fe que desde el Julio de 2011 habita de forma permanente en la siguiente dirección: callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
3.9 Oficio N°: ANZ-7°-131 0-2015, emanado por la Fiscalía Séptima por el fiscal Jairo Gil Alfaro dirigido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, para que dicho órgano tomara la denuncia del ciudadano JOSÉ GREGaRIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859 en contra de las ciudadanas CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ y ALEJANDRA ARANGURE titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.510.095, y V-21.327.162 respectivamente, por el presunto delito de INVASION ; En efecto se anexa denuncia AIP-301-2015 con {echa 18 de Marzo del 2015 debido a que las mencionadas ciudadanas antes mencionadas irrumpieron violentamente en la morada del Denunciante, configurándose presuntamente el delito de Invasión previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
4. Acta Policial de Aprehensión en contra de las ciudadanas CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ y ALEJANDRA ARANGURE titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.510.095, y V-21.327.162 respectivamente, en fecha 18 de mayo de 2014 por
los funcionarios Milagro Botaban, Villalba y Yenci Herrera, las mismas fueron trasladas por los dos oficiales de apoyo Ramón Ramírez y Héctor Cedeño al Centro De Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. Por la presunta comisión del delito de INVASiÓN efectuado en la morada de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.746.859 y 21.512.632 respectivamente, debido a que las antes mencionadas denunciadas irrumpieron en su vivienda de manera violenta, ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de
la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
4.1 Acta policial de aprehensión donde evidencia que el funcionario comisario Dr. Gámez José María expuso lo siguiente: "... Aproximadamente siendo las 05:20 horas de la tarde de la presente fecha 18 de marzo de 2015, él se encontraba en su despacho se presentó la ciudadana Abogada EMI FLOR, Síndico Municipal del municipio Simón Rodríguez quien le plantea la situación de una presunta INVASION de una vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Lo cual ambos se trasladaron al sitio para tratar de dialogar con los supuestos invasores ... "
4.2 Factura original de Corpoelec. Contrato N°: 1615607; cancelado en fecha 09/03/2016 por la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, desde mes noviembre del 2015 al mes de marzo 2016. Por un monto total de Quinientos
Veintiséis con Setenta y Ocho Bolívares (526,78 Bsf.). En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
4.3 Factura original de Corpoelec. Contrato N°: 1615607; cancelado en fecha 01/06/2016 por la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, desde mes de abril de 2016 al mes de mayo de 2016. Por un monto total de Doscientos Quince con Veinte Bolívares (215,20 Bsf.) En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.

4.4 Factura original de Corpoelec. Contrato N°: 1615607, Cliente RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA, (la factura aparece a nombre de la señora porque para ese tiempo mi representado estaba en trámites de cambio de usuario) los meses junio de 2011 al mes de agosto del 2013. Cabe destacar que la cancelación de los meses adeudados fue efectuada por mi representado JOSE GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, en fecha 16109/2013, por un monto total de Mil Setecientos Noventa y Cinco con Sesenta y tres Bolívares (1.795,63 Bsf.). Del servicio eléctrico de la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
4.5 Factura original de Inter. N° 1278347. Cancelado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, los meses noviembre y diciembre de 2013 por un monto total de Cuatrocientos setenta Bolívares (470.Bsf.) en fecha 19/12/2013.
Dicho pago lo realizo con su tarjeta del Banco de Pueblo N° 5041570000000802156.
Servicio de la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Suscriptor N°:3537.
4.6 Factura original de Inter. N° 1343575. Cancelado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, el mes de abril de 2014 por un monto total de Cuatrocientos ochenta Bolívares (480.Bsf.) en fecha 13/05/2014. En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Suscriptor N° :3537.
4.7 Factura original de Inter. N° 1373027. Cancelado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, por un monto total de Cuatrocientos Setenta Bolívares (470.Bsf.) en fecha 15/07/2014. Servicio de la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Suscriptor N° :3537.
4.8 Comprobante de pago Original de Corpoelec, contrato N° 1615607. Cliente RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA, (la factura aparece a nombre de la señora porque para ese tiempo mi representado estaba en trámites de cambio de usuario) los meses octubre de 2013 al mes de agosto del 2014. Cabe destacar que la cancelación de los meses adeudados fue efectuada por mi representado JOSE GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, en fecha 18/08/2014, por un monto total de Mil Veintitrés con Noventa y Cinco Bolívares (1.023,95 Bsf.). por el servicio eléctrico En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
4.9 Comprobante de pago del contrato Nro. 1615607 Cliente RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA, (la factura aparece a nombre de la señora porque para ese tiempo mi representado estaba en trámites de cambio de usuario) el 04 del mes febrero de 2015. Cabe destacar que la cancelación de los meses adeudados fue efectuada por mi representado JOSE GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, en fecha 04/02/2015, por un monto total de Setecientos Veinte Bolívares (720Bsf.). En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
5. Comprobante de pago del contrato Nro. 1615607 de Corpoelec, el cambio de usuario se había realizado y la nueva clienta es: VELASQUEZ SILVA ROUSMERY CAROLINA del 19 de octubre de 2015, donde se evidencia que cancelo el servicio de los meses 02/09/2015 hasta el 02/10/15. Cabe destacar que la cancelación de los meses adeudados fue efectuado por mi representado JOSE GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, en fecha 19/10/2015,por un monto total de Ochenta y Cinco con Treinta y Seis Bolívares (85,36 Bsf.). En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
5.1 Factura original de Corpoelec, N° 1615607. el cambio de usuario se había realizado y la nueva clienta es: VELASQUEZ SILVA ROUSMERY CAROLINA, los meses marzo de 2015 al mes de agosto del 2015. Cabe destacar que la cancelación de los meses adeudados fue efectuada por mi representado JOSE GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, en fecha 31/08/2015, por un monto total de Veinticuatro Bolívares (24,00 Bsf.). En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo -Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
5.2 Titulo Supletorio de veintiún (21) folios útiles a favor de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, otorgado el 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Luego fue autenticado por la notaria segunda del tigre en la fecha 13 de agosto de 2014 inserto bajo el N° 49, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2016 bajo el N° 2016.127, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.12041 Y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2016.
5.3 Copia fiel y exacta de la Cedula de Identidad de mi representado JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y copia de la caratula de la tarjeta propiedad del mencionado ciudadano signada con el Nro. 5041570000000802156 del Banco Del Pueblo Soberado. Es pertinente por cuanto se evidencia que efectivamente fue quien realizo los pagos de los servicios de Corpoelec e Inter.
5.4 Copia certificada del expediente de rescate constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, otorgada por ILMIFLOR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad n? v-12.437.329, en su carácter de síndico municipal del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, bajo el N° R1 S-009-2008, quien dejó constancia que reposa por ante el Despacho de Sindicatura Municipal, según la resolución N° 111-2014 AMSR de fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Catorce (16/07/2014); mediante la cual se publica en gaceta municipal, Primero: se DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato mediante el cual la municipalidad de simón Rodríguez vende una (1) parcela de terreno propiedad del municipio de origen ejidal, ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, , sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, con una superficie total de : (607,00M2).-
Segundo: se reincorpora para el patrimonio del municipio la parcela objeto de procedimiento. Se dejó constancia que quien ocupaba el bien inmueble antes y durante el procedimiento administrativo de rescate es la ciudadana: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA. Tercero: Se notificó de la presente resolución a los ciudadanos NABIL ADID ISSA SALlBA y FIDA ADID ISSA SALlBA, titulares de la cedulas de identidad N° 81.161.703 Y 81.161.419, respectivamente.
Por lo que se evidencia que los servicios públicos, de Aseo, Luz e inter, en los últimos tres (03) años, han sido cancelados por mis representados ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA y JOSE GREGORIO FLORES MAGO, demuestra que han tenido ejercicio permanente de la posesión sin intermitencias y sin discontinuidad o no interrumpida, sobre la Casa y parcela de terreno, objeto de la presente demanda. Aun cuando el presente juicio se refiere específica mente sobre la posesión del bien inmueble, no obstante, consigne el titulo supletorio emanado por el Tribunal tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que indudablemente tiene valor probatorio, de quien lo ostenta es el poseedor legitimo actual del bien, que en este caso son mis representados ut-supra. Y en cuanto la presunta invasión que realizó la parte actora RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA, en el bien inmueble en cuestión, que a nuestro criterio fue una acción temeraria, a objeto de tratar hacer valer un derecho, inexistente, por cuanto evidentemente la acción civil de interdicto estaba prescrita o caduca y solo le quedaba generar esa acción antijurídica de irrumpir violentamente a la vivienda cuyos poseedores legítimos son mis prenombrados ciudadanos: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA y JOSE GREGORIO FLORES MAGO. Por cuanto la parte actora fue desalojada por la policía municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui, por instrucciones previas del Fiscal 7° del ministerio Publico, Por Invadir la casa y NO Por ser poseedora legitima, ya que no tenía esa cualidad. Solicito a este honorable tribunal, tenga en cuenta este planteamiento. Con el debido respeto.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la prueba de informe a los fines de que ese Despacho requiera del Consejo Comunal Sector N°4, ubicado en la Urb. Francisco de Miranda, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui, la siguiente información: PRIMERO: Que informe ese Consejo Comunal sector N°4, Urbanización Francisco de Miranda, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui si otorgo carta de residencia expedida en fecha 04 de agosto de 2014, al ciudadano: JOSE GREGORIO FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N°V-17.746.859, y si dejo constancia que se encuentra residenciado en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urbanización Celma, casa N°030406, desde hace más de tres (03) años. SEGUNDO: Que informe El SENIAT, ubicado en la Primera Carrera, Diagonal a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui si JOSE GREGaRIO "FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N°V-17.746.859, ESTA INSCRITO EN EL Registro Único de Información Fiscal (RiF), bajo que numero e igualmente indico como domicilio fiscal: Calle, Callejón Celma, adyacente a la avenida Peñalver, casa Nº03-04-06, Urbanización Celma, el Tigre, Estado Anzoátegui, zona postal 6050. TERCERO: Que informe ese Consejo Comunal sector N°4, Urbanización Francisco de Miranda, Pueblo Nuevo Norte, , El Tigre, Estado Anzoátegui, si otorgo carta de residencia expedida en fecha 04 de agosto de 2014, a la ciudadana: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N°V-21.512.632, y si dejo constancia que se encuentra residenciado en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urbanización Celma, casa N°030406, desde hace más de tres (03) años. CUARTO: Que informe El SENIAT, ubicado en la Primera Carrera, Diagonal a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui si ROUSMERV CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad NºV-21.512.632, ESTA INSCRITO EN EL Registro Único de Información Fiscal (RiF), bajo que numero e igualmente indico como domicilio fiscal: Calle, Callejón Celma, adyacente a la avenida Peñalver, casa Nº03-04-06, Urbanización Celma, el Tigre, Estado Anzoátegui, zona postal
6050. QUINTO: Que informe La Directora de Declaraciones Jurada de Patrimonio, del a Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela , si en el certificado Electrónico de Recepción de la declaración Jurada de Patrimonio del Ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, titular de I~ cedula de identidad N°V-17.746.859, según declaración 1765697, de fecha 29/07/2014, dejo constancia en los datos de dicha declaración que la dirección de domicilio o residencia es: En la Urbanización Celma, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, avenida Peñalver, Parroquia Edmundo Barrios. SEXTO: Que informe La Comisión de Registro Civil y Electoral. Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Oficina de Registro Civil Municipal si expidió carta de residencia expedida en fecha 16 de junio de 2016 al ciudadano: JOSE GREGORIO FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N°V-17.746.859, y si dejo constancia que se encuentra residenciado en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urbanización Celma, casa N°030406, desde el mes de Julio de 2011. SEPTIMO: Que informe La Comisión de Registro Civil y Electoral. Estado Anzoátegui, Municipio Sim6n Rodríguez, Oficina de Registro Civil Municipal si expidió carta de residencia expedida en fecha 16 de junio de 2016 a la ciudadana: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad NQV-21.512.632 y si dejo constancia que se encuentra residenciado en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urbanización Celma, casa N°030406, desde el mes de Julio de 2011. OCTAVO: Que informe La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Tigre, Estado Anzoátegui, ubicada en el Centro Comercial Rahme, si emano oficio N°: ANZ-7-1310-2015, de fecha 18 de marzo de 2015. Dirigido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, donde en la oportunidad indico referirle al ciudadano: FLORES MAGO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N°v-17. 746.859, a fines que se le tome denuncia. NOVENO: Que informe La dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ubicada en la avenida España, del precitado Municipio, si en fecha 18 de Marzo del Año 2015, tomo denuncia al ciudadano FLORES MAGO JOSE GREGORIO, quien denunció a la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGIUEZ, parte actora en el presente juicio, por la presunta comisión del delito de Invasión, en su vivienda principal ubicada en el callejón Celma, Urbanización Celma, adyacente a la avenida Peñalver, Casa N°03-04-06, El tigre, estado Anzoátegui. DECIMO: Que informe La dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ubicada en la avenida España, del precitado Municipio, si en fecha 18 de Marzo del Año 2015, si levanto acta policial de aprehensión en contra de las ciudadanas: CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ y Su hijastra MARIA ALEJANDRA ARANGUREN y la colocaron a la orden de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico del Tigre, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Invasión, en su vivienda principal ubicada en el callejón Celma, Urbanización Celma, adyacente a la avenida Peñalver, Casa N°03-04-06, El tigre, estado Anzoátegui. DECIMO PRIMERO: Que informe La oficina de cobranza de Corpoelec, ubicada en la avenida Francisco de Miranda del Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, si la clienta ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, según Contrato 1615607, que si dicho contrato corresponde a la vivienda ubicada en el callejón Celma, Urbanización Celma, adyacente a la avenida Peñalver, Casa N°03-04-06, El tigre, estado Anzoátegui realizo el pago del servicio eléctrico y de Aseo, de las fechas, 02/05/11, 06/07/11,02/08/1105/09/11, 02/11/12, sucesivamente hasta el 03/09/13, según contrato 1615607 , Y si también cancelo dicho servicio en las siguientes fechas 04/04/16,02/05/16 02/11/15,01/12/15,05/01,02/02/16 Y 01/03/16/16, así como los meses 02/10/13 hasta el 04/08/14, también en fecha 04/02/2015 y las fechas 03/03/15 hasta 04/06/15, y los meses 02/09/15 hasta el 02/10/15 . DECIMO SEGUNDO: Que informe INTER, televisión /internet/ telefonía, ubicada en la Calle 20 Sur, del tigre, estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, si el ciudadano JOSE GREGaRIO FLORES MAGO, C.I.V-17.746.859, cancelo con su tarjeta signada con el Numero: 5041570000000802156, en fecha 19/12/2013, el servicio del abonado 16-00003537, correspondiente a la casa N°03-04-06ubicada en el callejón Celma, Urbanización Celma, El tigre, estado Anzoátegui, número 1278347, importe factura fechas: 30/11/13 y 31!2/13., por Bsf. 470. DECIMO TERCERO: Que Informe el Banco Del Pueblo soberano, si la tarjeta número 5041570000000802156, pertenece al ciudadano JOSE GREGaRIO FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N.oV- 17.746.8591. DECIMO CUARTO: Que informe el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, si la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA y su Difunto Cónyuge, ciudadano MANUEL PEREIRA, fueron demandados según juicio de Resolución de Contrato de las demandas signadas con los número de
expedientes BP12-V-2007-000198 BP12-R-2009-110, respectivamente, y si se evidencia honorable magistrado la cualidad de estos ciudadanos, como ARRENDATARIOS del inmueble que hoy se presenta en litigio. DECIMO QUINTO: Que Informe la sindicatura Municipal de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, si reposa por ante el Despacho de Sindicatura Municipal, según la resolución N° 111-2014 AMSR de fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Catorce (16/07/2014); mediante la cual se publica en gaceta municipal, Primero: se DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato mediante el cual la municipalidad de simón Rodríguez vende una (1) parcela de terreno propiedad del municipio de origen ejidal, ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, , sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, con una superficie total de : (607,00M2).- Segundo: se reincorpora para el patrimonio del municipio la parcela objeto de procedimiento. Si Se dejó constancia que quien ocupaba el bien inmueble antes y durante el procedimiento administrativo de rescate es la ciudadana: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA. Tercero: Si fueron notificados de la presente resolución a los ciudadanos NABIL AOIO ISSA SALlBA y FIOA AOIO ISSA SALlBA, titulares de la cedulas de identidad N° 81.161.703 Y 81.161.419, respectivamente. DECIMO SEXTO: Que informe LA RED PDVAL CARACAS, si desde el año 2012, la ciudadana: CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ, labora en dicha empresa del Estado y por ende si se encuentra residenciada en el Distrito Capital, Ciudad de Caracas. Pido nos designe como correo especial para llevar los oficios que contengan la solicitud de las pruebas de informes. Por todo lo antes expuesto, rechazo y contradigo todos los alegatos de hechos y derechos presentados por la parte actora en la presente demanda. Y las pruebas que presente…”

En fecha 16 de junio de 2.016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2.016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que repusiera la causa al estado de concederle a la parte querellada un lapso para que diere contestación a la demanda, solicitud ésta que le fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 22 de junio de 2016, ello con arreglo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, dictada en el exp. N° 08-1356,

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada abogado RAIDER MENESES, desistió de las pruebas de informes promovidas en la presente causa, desistimiento que le fue homologado por este Juzgado mediante decisión de fecha 07 de julio de 2016.

En esa misma fecha 30 de junio del año 2016, la parte querellante interpuso, recurso de apelación en contra de la sentencia de este Juzgado de fecha 22 de junio de este mismo año, que declaró improcedente, tanto el pedimento de reposición de la causa como el de que se declarare la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Despacho oyó en un solo efecto la apelación propuesta, ordenando remitir al Tribunal Superior que debiera conocer de ella las copias que señalaren ambas partes como las que se reservare indicar este Juzgado.

Así las cosas ambas partes hicieron en señalamiento indicado, la querellante mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, en tanto que la parte querellada mediante escrito del día 21 de ese mismo mes y año y certificados como fueron los fotostatos consignados se remitieron junto al recurso al Tribunal de Alzada.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, la parte querellada desistió por ante el Tribunal Superior del recurso de apelación que hubiere interpuesto el 30 de junio del año 2016, procediendo la aludida superioridad a homologar el mismo en fecha 27 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al Cuaderno de Apelación en referencia,

Planteada así la controversia pasa este Tribunal a decidir la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició en virtud de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ALEXANDER RAMON CUBA TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, partes ya plenamente identificadas en el cuerpo de esta misma decisión.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, a los fines de sustentar la acción propuesta en resumen que:
“…Mi representada posee unas bienhechurías ubicadas en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N°03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, el referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de la señora TOÑA FERNANDEZ y CALLEJON CELMA; SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de NORELKIS FLORES; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de ALICIA SUAREZ; OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de la FAMILIA ZARO y Avenida Peñalver, el cual posee las siguientes medidas VEINTICINCO (25 mts) DE ANCHO POR DIECINUEVE METROS (19 mts) DE LARGO, el referido inmueble le pertenece a mi representada, según TITULO SUPLETORIO según lo declaró a favor de la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, en fecha 26 de agosto de 2004, según el numero N°0889-04 del libro de solicitudes llevados por ese despacho. Ahora bien ciudadano juez, mi representada la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA viene poseyendo dicho inmueble desde el año 1986 de una forma pacífica, publica, no interrumpida, no equivoca, Continua ,primero en calidad de arrendataria y posteriormente en calidad poseedora, pero debido a que el arrendador y posteriormente vendedor ciudadano NABIL ADIB ISSA, le recibió el monto de la venta de la referida vivienda y después marchándose a los países Árabes no concretándose la venta con la documentación respectiva, mi poderdante procedió a realizar un TITULO SUPLETORIO en el año mencionado 2004. Anexo copia certificada otorgada por el Juzgado Primero de Primera instancia del libro de Solicitudes del asiento N° 0809 del referido trámite del Título Supletorio. Ahora bien en fecha 10 de julio de 2011, mi representada conoce al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, el mismo le manifestó que la casa que había heredado de su difunta madre era habitada por una hermana y él. Que su hermana le iba a realizar unas remodelaciones generales a la referida vivienda por lo que le solicitaron a mi apoderada los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N°17.746.859, y la ciudadana ROUSMERY CAROLINA AZQUEZ SILVA …, que les diera arrimo mientras se efectuaran dichas reparaciones en su vivienda materna, por lo que mi representada les dio el respectivo arrimo a la pareja en una de las habitaciones de la referida vivienda junto a sus hijos, pero sucedió que en el año 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO fue electo concejal en este municipio Simón Rodríguez y el mismo siguió compartiendo con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ en una habitación de la vivienda. Debido a la amistad y confianza que había nacido por el tiempo que habían compartido, le hizo entrega el original que entrega el tribunal del TITULO SUPLETORIO Y recibos de pagos como también de todos los documentos que ella había obtenido, en relación a su vivienda para que el ciudadano José Flores Mago le ayudara a gestionar la compra o rescate del terreno de la referida vivienda ante la Municipalidad, aprovechando que el mismo era presidente de la comisión de ejidos y tierras de la Municipalidad de El Tigre. Entren los documentos entregados se encontraba el original del COMPROBANTE DE PAGO N° 31604, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLlVARES ( Bs.18.816,00) que fueron pagados por mi patrocinadora CARMEN RODRIGUEZ ante la oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Simón Rodríguez, en fecha Catorce (14) de marzo del año 2007, monto establecido por la tesorería Nacional requerido para el trámite de la compra o rescate del terreno Municipal sobre el cual se encuentra construida la propiedad que desde hace veintinueve (29) años viene poseyendo la demandante, el cual le fue asignado el expediente Municipal número N°R1S-009-2008 para el REGISTRO CATASTRAL, (anexo copia de dicho pago efectuado por mi mandante) pero el ciudadano Flores Mago con su mala intención que venía gestando en su mente macabra y perversamente junto con su compañera ROUSMERY VELAZQUEZ, madre de sus hijos, por lo que, en vez de gestionar la compra del terreno para que le fuese sido otorgada la venta o rescate a mi patrocinada, el referido ciudadano Flores Mago valiéndose de su investidura de concejal ante la cámara Municipal del municipio Simón Rodríguez y además de ser el presidente de la comisión de ejidos Municipales se dio la tarea de forjar varios documentos y tramites, para que la referida venta saliera a nombre de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELAZQUEZ SILVA quienes supuestamente su cónyuge y madre de sus menores hijos, mientras convivían armoniosamente en la casa de mi mandante en la habitación haciendo estas trampas y forjamientos a espaldas de mi patrocinada. En el año 2012, la empresa donde trabaja mi mandante la traslado de cargo a laborar en la RED PDVAl en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, iniciando en su nuevo empleo en el mes de septiembre de ese mismo año, dejando todos sus muebles, pertenencias y gran parte de la ropa en su casa por lo que se trasladaba todos los meses a El TIGRE, ya que en ese estado vivía su mamá y sus hijos, visitándolos en los días de vacaciones, meses de diciembre y varios fines de semana a darle calor a su hogar en el callejón CElMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N°03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui. Hasta que el día 18 de Marzo del 2015, se dirigió a su casa como de costumbre en la dirección antes mencionada y procedió a entrar como siempre lo hacía por la puerta principal, estando en el porche de su casa la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELAZQUEZ SILVA, tomando dicha ciudadana una actitud extraña y se encerró en la casa, cuando procedió a abrir con sus llaves notó que fue infructuosa y no pudo entrar ya que fueron cambiados todos los cilindros de las puertas de acceso a la casa, en forma inmediata, apareciendo de una forma intempestiva el ciudadano concejal JOSE GREGORIO FLORES MAGO en compañía de otro concejal de nombre HERMES MORENO, la abogada ZARID GARCíA y la Síndico Municipal abogada IlMIFLOR GUEVARA, ellos le dijeron a mi patrocinada, que esa casa ya no era de ella, que ellos eran ya los dueños, el concejal hizo una llamada telefónica desde su celular y enseguida hizo aparición la Policía Municipal de POLlSOSIR ordenando a mi representada que se tenía que retirar de la casa y mi apoderada les manifestó que esa era su vivienda desde hace más de 29 años y les mostró la documentación que tenía para ese momento les mostró los documentos que le acreditaban como la poseedora de la referida vivienda, y el ciudadano Flores se tornó violento hacia la ciudadana Carmen Rodríguez y su hija MARIA ALEJANDRA ARANGUREN, le dijo que se fueran de la casa que ahora él era el dueño, y el ciudadano Flores Mago le dio la orden a la policía para que las sacara a la ciudadana Carmen Rodríguez y a su hija de su casa, utilizando la policía Municipal una fuerza brutal golpeándolas y pateándolas, hasta llegar el punto de ocasionarles lesiones que las hicieron llegar al hospital. (Anexo informe médico de la clínica donde fueron atendidas las referidas ciudadanas). Todo ese proceso violento y violatoria de el derecho a la posesión y los derechos humanos que les asisten a mi apoderada y a su hija fueron ignorados en todo momento por los funcionarios policiales actuantes, hasta tener la desfachatez de presentarlas ante el Ministerio Publico como INVASORAS por lo cual se le aperturo (sic) una causa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico signada con el Número EXP: MP:124.531-2015, en razón de este acontecimiento donde se le desalojo de su vivienda de una manera brutal. En vista de tal situación mi representada presento (sic) formal denuncias ante el Ministerio Publico en las Fiscalías Quinta y Décimo Novena y que son llevadas en los expedientes MP:158.684-2015 y MP:148.561-2015. Ahora bien, el indicado inmueble ha sido poseído sin consentimiento de mi mandante, desde el día 18 de Marzo del 2015, por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y ROUSMERY CAROLINA VELAZQUEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad N° 17.746.859 y N°21.512.632, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, por lo cual, y en virtud del daño que está causando su actitud. De los hechos narrados se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO y la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELAZQUEZ SILVA, se encuentran ocupando el inmueble propiedad de mi representada de manera irregular. En vista de la situación antes expuesta y demostrado como ha quedado que mi representada fue DESPOJADA de su posesión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para intentar la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y ROUSMERY CAROLINA VELAZQUEZ SILVA titulares de las cedulas de identidad N°17.746.859 y N°21.512.632, respectivamente.
El artículo 783 del Código Civil Venezolano, consagra lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, se le restituya en la posesión. Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y prejuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. "
Artículo 701 del C.P.C., practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Señalan los artículos 1.967, 1969 Y 1987 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de lo cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que le constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Que este Tribunal los condene a devolver, restituir y entregarle a mi representada, completamente desocupada y deshabitada la indicada vivienda ubicada en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N°03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre estado Anzoátegui junto con los bienes muebles que se encontraban dentro de la misma al momento del despojo el cual ya se encuentra enumerado y señalado en la querella. Sea admitido y sustanciado el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, declare con lugar la presente demanda y se restituya a la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N°03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre estado Anzoátegui. Al mismo tiempo y en el mismo efecto solicitamos sean los querellados condenados al pago costas y costos del presente proceso litigioso. Pido al momento de condenar al demandado al pago de las cantidades que estimamos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES CON 00/100 BOLlVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a 7.500.000.000 UNIDADES TRIBUTARIAS, que es la pretensión de la parte actora, en la presente demanda, y solicitamos se aplique "la indexación. Anexos: Poder, Copia de la causa penal aperturada a mi mandante, acta de defunción del cónyuge de mi mandante, certificado de incapacidad del seguro social, Copia de recibo de los gastos médicos, informe médico, Ecograma Abdominal, tres (3) folios de fotografías probatorias, cinco (5) folios de recibos de reparaciones realizadas por el cónyuge de mi mandante a la vivienda en cuestión, Original del comprobante de pago a la tesorería Municipal en los tramites de compra del terreno del inmueble, recibo de luz del inmueble, original de la factura de uno de los aires acondicionados que se encuentran en la vivienda, copia certificada de la solicitud del título supletorio otorgado por el tribunal de El Tigre, copia del documento completo donde se solicita al tribunal el Titulo Supletorio”.

Como se ha podido apreciar la parte querellante sustentó su acción, entre otras disposiciones en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, no escapa a este Juzgador que si bien en otrora por disposición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela C.A., dictada en el expediente N° 00-449, había dejado sentado el criterio según el cual al admitirse la querella interdictal por despojo a la parte querellada se le concedía un lapso para que dieren contestación a la demanda, el mismo fue posteriormente suprimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el criterio que se aplica al respecto en la actualidad, el que se recoge en la decisión de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 11-02-2010, dictada en el Expediente N° 2009-000306, que parcialmente se transcribe a continuación:
“… Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues que en el caso bajo estudios, se está en presencia de un interdicto restitutorio de posesión, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 701, dispone lo siguiente:

“Artículo 701 Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

De la disposición transcrita se desprende con meridiana claridad que nuestro legislador para procedimientos como el de marras no prevé la figura de la contestación a la demanda, sino que a los querellados al igual que a sus adversarios lo que se les abre de pleno derecho, una vez vencida la articulación probatoria de diez días a la que se hizo referencia supra, es un lapso de tres días a los fines de poder presentar los alegatos que consideraren convenientes.

Así las cosas, en el caso bajo estudios se aprecia que la representación judicial de parte querellada en su escrito de fecha 13 de junio de 2016, además de promover sus pruebas pretendió hacer una especie de contestación a la demanda, lo cual como se ha podido apreciar va en contra de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los actos procesales, defensas y recursos legales aplicables para cada tipo de proceso, mal podría este tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio de defensa o de ataque diferente al legalmente previsto, de allí que este Juzgador se encuentre impedido de entrar a considerar los argumentos esgrimidos por los querellados en su escrito de pruebas de fecha 13 de junio de 2016, pues para exponer tales alegatos tenía a su disposición conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días de despachos, contados a partir del vencimiento del lapso de pruebas y así se deja establecido.

No obstante lo dicho, igualmente se aprecia que dentro del lapso de tres días a que se hizo referencia supra, la representación judicial de la parte querellada presentó un escrito que denomina de conclusiones, el cual se encuentra fechado 13 de julio de 2016, en donde en resumen señala lo siguiente:

“… Señoría establece la Ley de Regularización y Arrendamientos de Vivienda en su Título 111, Capitulo I Del Procedimiento Previo a las Demandas, Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar, una decisión judicial cuya práctica judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
.ARTICULO 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
ARTICULO 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás relaciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 y 10. El Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no prohíbe los desalojos judiciales, sino que impone un procedimiento administrativo previo de conciliación en el que el arrendador y las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias o comodatarios, acreedores hipotecarios y deudores hipotecarios ejercen su derecho a la defensa. El Legislador estableció en el artículo 4 de la mencionada Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias o comodatarios, deudores hipotecarios, usufructuarios y ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de conciliación establecido en dicha Ley. Por mandato expreso del legislador, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada de dicha Ley, es decir, el 06 de mayo del 2011, independientemente de su estado y grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos (la Administración Publica o los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela), hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial administrativo previo de conciliación, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
En principio, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que el procedimiento administrativo previo a la demanda Judicial de desalojo de una vivienda arrendada debe tramitarse por ante el Ministerio del Poder Popular en materia de vivienda y Hábitat, como se prescribe en su artículo 5. Es necesario hacer hincapié en que esta Ley se publicó el 6 de mayo de 2011, Y entro en vigencia ese mismo día, y es lógico que a partir de esa misma fecha se haya incoado este procedimiento previo por ante ese Ministerio.
El problema se suscita con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el 21 de octubre del 2011, porque en ella se crea la Institución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y se le asigna como fuero atrayente la competencia para que ejerza la rectoría en la materia inquilinaria regulada por dicha Ley. También se le asigna a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en forma expresa, en el artículo 20 eiusdem, como una de sus atribuciones, realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Dentro de los procedimientos administrativos señalados en dicha ley, se establece en el artículo 96, el procedimiento previo las demandas de desalojo, siendo el Órgano Competente para conocer de dicho procedimiento la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. y es evidente que la presente demanda de Interdicto Restitutorio, conlleva en si un Despojo, por lo que era menester que los actores en autos, iniciaran el procedimiento administrativo previo a las demandas, por lo que solicito de ese digno Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente causa. En el presente caso, no se evidencia en autos que el actor haya agotado el procedimiento administrativo previo, a la demanda por ante el Órgano Competente según Ley como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hubo un procedimiento previo antes de que el Actor incoara la demanda, por ante el Red de Inquilinos, pero al no ser el órgano Administrativo competente según Ley, no tiene validez legal alguna y se tiene como no hecho, POR LO QUE AL NO HABER HECHO EL ACTOR EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA POR ANTE EL ORGANO COMPETENTE SEGÚN LEY, SE DEBIO DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, HASTA TANTO SE REALICE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA CONTEMPLADO EN LA LEY DE REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
LA CADUCIDAD DE LA ACCION.: la caducidad es un término fatal, reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al Legislador le ha placido de señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso útil del tiempo que tenía para ejercerla, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este. En efecto, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el término esta así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de este. Ahora bien establece el artículo 783 del Código Civil, entre los requisitos para ejercer la acción, que el interdicto restitutorio se debe ejercer dentro del año de ocurrido el despojo. En el presente caso, en el capítulo 11 de los hechos, del libelo de demanda, esgrime la accionante lo siguiente:
"Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2011, mi representada conoce al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, el mismo le manifestó que la casa que había heredado de su difunta madre era habitada por una hermana y el. Que su hermana le iba a realizar unas remodelaciones generales a la referida vivienda por lo que le solicitaron a mi apoderada los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO, titular de la cedula de identidad N° 17.746.859 y la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.512.632, que les diera arrimo mientras se efectuaran dichas reparaciones en su vivienda materna, por lo que mi representada les dio el respectivo arrimo a la pareja en una de las habitaciones de la referida vivienda junto a sus hijos, pero sucedió que en el año 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO fue electo concejal en este Municipio Simón Rodríguez y el mismo siguió compartiendo con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ en una habitación de la vivienda. Debido a la amistad y confianza que había nacido por el tiempo que habían compartido, le hizo entrega el original que entrega el tribunal del Título Supletorio y recibos de pagos como también de todos los documentos que ella había obtenido en relación a su vivienda para que el ciudadano JOSE FLORES MAGO le ayudara a gestionar la compra o rescate del terreno de la referida vivienda ante la municipalidad, aprovechando que el mismo era presidente de la comisión de ejidos y tierras de la Municipalidad de El Tigre.
Entre los documentos entregados se encontraba el original del COMPROBANTE DE PAGO N° 31604, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLlVARES (8s. 18.816,00) que fueron pagados por mi patrocinada CARMEN RODRIGUEZ ante la oficina de hacienda Municipal de la Alcaldía de Simón Rodríguez, en fecha catorce (14) de marzo del año 2007, monto establecido por la tesorería Nacional requerido para el trámite de la compra o rescate del terreno Municipal sobre el cual se encuentra construida la propiedad que desde hace veintinueve (29) años viene poseyendo la demandante, el cual le fue asignado al expediente Municipal el número R1 S-009-2008, para el REGISTRO CATRASTAL, (anexo copia de dicho pago efectuado por mi mandante) pero el ciudadano Flores Mago con su mala intensión que venía gestando en su mente macabra y perversamente junto con su compañera ROUSMERY VELASQUEZ, madre de sus hijos, porque en vez de gestionar la compra del terreno para que le 'fuese sido (sic) otorgada la venta o rescate a mi patrocinada, el referido ciudadano Flores Mago valiéndose de su investidura de concejal ante la cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez y además de ser el presidente de la comisión de ejidos Municipales, se dio la tarea de forjar varios documentos
y tramites, para que la referida venta saliera a nombre de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, quien es supuestamente su cónyuge y madre de sus menores hijos, mientras convivían armoniosamente en la casa de mi mandante en la habitación haciendo estas trampas y forjamientos a espaldas de mi patrocinada. En el año 2012, la empresa donde trabaja mi mandante la traslado de cargo a laborar en la RED PDVAL en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, iniciando en su nuevo empleo en el mes de septiembre de ese mismo año, dejando todos sus muebles, pertenencias y gran parte de la ropa en su casa por la que se trasladaba todos los meses a EL TIGRE, ya que en esa ciudad vivía su mama y sus hijos, visitándolos en los días de vacaciones, mes de diciembre y varios fines de semana a darle calor a su hogar en el callejón CELMA, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N°03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátequi. Dos hechos determinantes, aduce la actora en el escrito libelar, tal como se evidencia en el escrito que acabamos de Transcribir: 1.-Según su decir, mis representados, autorizados por la actora, entraron a poseer la vivienda en fecha 10 del mes de julio del año 2011. 2. Que, en el año 2012, esta se mudó para la ciudad de Caracas para laborar en la RED PDVAL, dejando en el inmueble a mis representados, es decir, dejando en posesión del inmueble a mis representados.”

Establecido lo anterior es precisamente sobre los aludidos argumentos expuestos por la parte querellada sobre los cuales a juicio de este Tribunal debe recaer nuestro primer análisis.

De acuerdo a lo expuesto por ambas partes resulta claro que el inmueble objeto de la presente acción, consiste en una vivienda familiar que está siendo en la actualidad ocupado por ambos querellados.

En tal sentido, no escapa a este sentenciador que recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 411, dictada bajo la ponencia de su actual presidente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de julio de 2016, es decir proferida con posterioridad a la admisión de la presente acción, aclaró que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no solo se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En efecto, en la sentencia en referencia se deja establecido, en resumen lo siguiente:
“… Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas….
…En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda…”

Como se puede apreciar con meridiana claridad, en la sentencia in comento se establece que en los casos de medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudieren comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, la normativa legal vigente exige el agotamiento de la vía administrativa previa, ello so pena en caso contrario de tener que inadmitirse la acción propuesta. Es menester destacar que la sentencia en referencia más que en una interpretación de la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, se basó en la aplicación por parte de la misma a un caso en concreto del contenido de una normativa de rango legal, con vigencia en el país desde el 6 de mayo de 2011, de allí que mal podría delatarse en el caso en referencia de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial.

Establecido lo anterior, es menester destacar que en relación al asunto bajo examine, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 5 y 10, establece lo siguiente:

Artículo 1º: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 5º: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Artículo10º: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal)

Considera este Juzgador, que a la querella interdíctal por despojo independientemente de que pudiere estar destinado a la recuperación de un inmueble destinado a vivienda, no le es aplicable al menos al inicio el agotamiento de la vía administrativa a que se contraen las citadas normas, pues a través de ella lo que se persigue es precisamente determinar la legitimidad o no de la posesión de los querellados sobre el inmueble objeto del litigio. Así se declara.

No obstante lo dicho resulta innegable que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en virtud del Principio de la Especialidad el procedimiento sufrió una modificaron en cuanto al presupuesto para su tramitación, pues estando contemplado en dicha la ley especial una prohibición expresa de decretar en nuestro sistema el secuestro o cualquier otra medida que comporte la desposesión material de un inmueble que esté destinado a vivienda principal, la misma debe ser aplicada con preferencia al decreto de las medidas a que se contraen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en otrora marcaban el inicio de ese tipo de juicios.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Exp. Nro. 13-0522 sobre este ultimo particular dejo establecido lo siguiente:

“…El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, debiendo desaplicar aquellas normas que sean contrarias al mismo.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
Es por ello que debe esta Sala dilucidar si el a quo desaplicó acertadamente lo dispuesto en los artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el control difuso de la constitucionalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y se ejerce cuando en una causa el juez reconoce que la aplicación de una norma jurídica sería contraria a lo previsto en la Constitución, debiendo suspender para el caso concreto el contenido de la misma,haciendo prevalecer la norma constitucional que ha entrado en conflicto con la de menor rango.
Las normas que desaplicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el caso de una querella interdictal por despojo, fueron, tal como lo estableció en la sentencia objeto de revisión, las contenidas en el último parágrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 701 eiusdem, que establecen:
“Artículo 699. En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
La desaplicación de las normas transcritas al presente caso se fundamentó en que el objeto del interdicto posesorio en esta causa era un inmueble destinado a vivienda principal, ya que según los propios alegatos del querellante, tanto él como la presunta perturbadora de su posesión utilizaban las bienhechurías construidas como residencia, apreciando el órgano judicial que se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, arguyendo que si bien versa sobre la materia inquilinaria no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.
También consideró el juez que desaplicó las normas objeto de este estudio que no solo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16, considerando que la querellada se encontraba amparada por dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal.
Se concluye en la sentencia objeto de esta consulta que no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra el inmueble que sirve de vivienda principal, para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.
Luego de dicha conclusión, razonó que ante la imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surgiría consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a lo que le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, que establece que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”.
Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal.
Así pues, se está en presencia de un conflicto para determinar la norma aplicable al caso concreto, que fue resuelto por el Juez con el ejercicio del control difuso de constitucionalidad que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República, ya que no es la querella interdictal lo que atentaría contra el derecho de la parte querellada, sino la ejecución de la medida restitutoria, que en este caso implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la parte querellada.
No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro, pero ello no implica la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad, razón por la cual debe declararse no conforme a derecho la desaplicación remitida en consulta. Así se decide.
A pesar de la anterior declaratoria, en aras de la economía procesal, debe esta Sala mantener los efectos del fallo sometido a consulta, ya que estos no variarían con esta decisión, por lo que sería inútil la reposición de la causa, cuya sentencia alcanzó los fines de administrar justicia, concretando en este caso la voluntad de la Ley. Así se declara.

…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, NO CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y MANTIENE los efectos de dicho fallo, en los términos expuestos en esta sentencia…”

Por lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, aprecia este Juzgador, que si bien conforme al artículo 783 del Código Civil la acción de esta naturaleza, debe ser intentada (so pena de caducidad) dentro del año del despojo, según lo argüido por la querellante, si bien los querellados efectivamente ocupan el inmueble de marras desde el año 2011, según expresa con su consentimiento, no fue sino hasta el 18 de marzo del año 2015, cuando éstos le impiden el acceso al mismo, el cual a su decir ejercía con regularidad, siendo precisamente tal hecho el que invoca para sustentar la desposesión invocada.

De manera pues que sin ánimo de dar por cierta la referida aseveración, pues la misma debía ser demostrada por la parte querellante y al menos tratado desvirtuar por los querellados dentro del lapso probatorio respectivo, si tomamos en cuenta que según la querellante el despojo se materializó el 18 de marzo del año 2015 y fue el 17 de noviembre de 2015, cuando se interpuso la presente acción, esto es, a menos de un año del mismo el alegato de caducidad de la acción invocado no podría prosperar. Así se declara.

En este orden de ideas, es propicio señalar que reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

Así las cosas a los fines de demostrar tales extremos, la querellante acompañó como anexos a su escrito libelar, algunos recaudos que describe de la siguiente manera:
Anexos: Poder, Copia de la causa penal aperturada a mi mandante, acta de defunción del cónyuge de mi mandante, certificado de incapacidad del seguro social, Copia de recibo de los gastos médicos, informe médico, Ecograma Abdominal, tres (3) folios de fotografías probatorias, cinco (5) folios de recibos de reparaciones realizadas por el cónyuge de mi mandante a la vivienda en cuestión, Original del comprobante de pago a la tesorería Municipal en los tramites de compra del terreno del inmueble, recibo de luz del inmueble, original de la factura de uno de los aires acondicionados que se encuentran en la vivienda, copia certificada de la solicitud del título supletorio otorgado por el tribunal de El Tigre, copia del documento completo donde se solicita al tribunal el Titulo Supletorio”.

Igualmente acompañó un justificativo de testigos evacuando por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José Guanipa del Esdtado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2015, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: Denni Rafael Yovera, Raiza del Carmen Muñoz Salazar y María de los Ángeles Rosas Moreno, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 5.999.159, 5.999.159, y 14,187.394, y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Sin embargo, dentro del lapso probatorio la accionante no promovió al menos oportunamente prueba alguna.

Por su parte, los querellados a los fines demostrar sus presuntos derechos sobre el inmueble y a la vez desvirtuar los alegatos de la accionante promovieron en su escrito de fecha 13 de junio de 2.016, las pruebas siguientes:

Además de las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL HERRERA BERICOTO, ROSA TABOADA y ROSANNA MORINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.030.769, 17.746.137 y 14.641.826 respectivamente, los cuales no comparecieron a sus respectivos actos de declaraciones, y una serie de pruebas de informes, de las cuales luego desistió, lo cual hace que en relación de ello nada tenga este Tribunal que apreciar, las documentales siguientes:

-Inspección Judicial signada bajo el N° BP12-S-2016-000504, practicada por el Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de Ciento Veintiuno (121) folios útiles, practicada en el inmueble objeto del litigio, en donde se deja constancia que el inmueble en referencia está habitado por cuatro (04) personas: dos (02) adultos que son los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO Y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.746.859 y 21.512.632 respectivamente, en su condiciones de propietario y sus dos (02) menores hijos de nombres: JOSE MATIAS y MATEO ALEJANDRO, de siete y dos años de edad, respectivamente; que la vivienda es apta para habitar; que sus linderos son: NORTE: Con Antonia Fernández midiendo, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Con Norelkis Flores, midiendo veinte metros con Diez centímetros (20,10 Mts); ESTE: Con Callejón Celma, midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts); y OESTE: Con Familia Zaro midiendo Veinticuatros metros con Ochenta Centímetros (24,80 Mts), con una superficie total de 498.48M2 y con 220.08 mts2 de construcción; que el valor aproximado de las mejoras hechas al inmueble en cuestión alcanzan la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.00,00) del costo de la misma; de los bienes muebles ubicados dentro de la misma, anexándose a ella una serie de fotografías practicadas durante la misma; dejando constancia asimismo el Tribunal en referencia de una serie de documento originales, presuntamente relativos a la propiedad del inmueble que le fueron puestos a su vista;

- Constancia de Residencia de fecha 04 de agosto del 2014, emanada del Consejo Comunal sector N°4 de Pueblo Nuevo, El Tigre, estado Anzoátegui, en el cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, Estado civil Soltero, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urb. Celma, Casa Nro. 03-04-06, desde hace 3 años.

- Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal Sector N°4 de Pueblo Nuevo, El Tigre, estado Anzoátegui, de fecha 04 de agosto del 2014, en el cual hace constar que la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V-21.512.632, Estado civil Soltera, se encuentra residenciada en este sector en la siguiente dirección: Callejón Celma, Urb. Celma, Casa Nro. 03-04-06, desde hace 3 años.

- Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez. Oficina de Registro Civil Municipal, del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, que da fe que desde el Julio de 2011 habita de forma permanente en la siguiente dirección: callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.

- Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Oficina de Registro Civil Municipal, de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.512.632, que da fe que desde el Julio de 2011 habita de forma permanente en la siguiente dirección: callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa N° 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.

- Registro Único de Información Fiscal (RIF) JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cédula de identidad Nro. V-17.746.859, Domicilio Fiscal Callejón Celma, en la Urbanización Celma, en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, Casa Nro. 03-04-06, código postal: 6050, fecha de inscripción: 29/03/2006, fecha de última actualización: 12/02/2015.

- Registro Único de Información Fiscal (RIF) ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA titular de la cédula de identidad Nro. V-21.512.632, Domicilio Fiscal Callejón Celma, en la Urbanización Celma, en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, Casa nro. 03-04-06, código postal: 6050, fecha de inscripción: 21/10/2011, fecha de última actualización: 12/02/2015.

- Certificado Electrónico De Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio emanado de la Contraloría General De La República Bolivariana De Venezuela, consignada en fecha 29/07/2014 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859, en donde se refleja como dirección de su domicilio vivienda ubicada en el Callejón Celma, en la Urbanización Celma entre la avenida Peñalver en la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, parroquia Edmundo Barrios.

- Oficio N°: ANZ-7°-131 0-2015, emanado de la Fiscalía Séptima dirigido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, para que dicho órgano tomara la denuncia del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES MAGO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.746.859 en contra de las ciudadanas CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ y ALEJANDRA ARANGURE titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.510.095, y V-21.327.162 respectivamente, por el presunto delito de INVASION.

-Denuncia AIP-301-2015 con {echa 18 de Marzo del 2015 debido a que las mencionadas ciudadanas antes mencionadas irrumpieron violentamente en la morada del Denunciante, configurándose presuntamente el delito de Invasión previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.


- Acta Policial de Aprehensión en contra de las ciudadanas CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ y ALEJANDRA ARANGURE titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.510.095, y V-21.327.162 respectivamente, en fecha 18 de mayo de 2014.

- Factura original de Corpoelec. Contrato N°: 1615607; cancelado en fecha 09/03/2016 por la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, desde mes noviembre del 2015 al mes de marzo 2016.

- Factura original de Corpoelec. Contrato N°: 1615607; cancelado en fecha 01/06/2016 por la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, desde mes de abril de 2016 al mes de mayo de 2016.

- Factura original de Corpoelec. Contrato N°: 1615607, Cliente RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA.

- Factura original de Inter. N° 1278347. Cancelado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, los meses noviembre y diciembre de 2013 por un monto total de Cuatrocientos setenta Bolívares (470.Bs.) en fecha 19/12/2013.

- Factura original de Inter. N° 1343575. Cancelado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, el mes de abril de 2014 por un monto total de Cuatrocientos ochenta Bolívares (480.Bsf.) en fecha 13/05/2014. En la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Suscriptor N° 3537.

- Factura original de Inter. N° 1373027. Cancelado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO, por un monto total de Cuatrocientos Setenta Bolívares (470.Bsf.) en fecha 15/07/2014. Servicio de la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Suscriptor N° :3537.

- Comprobante de pago Original de Corpoelec, contrato N° 1615607. Cliente RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA.

- Comprobante de pago del contrato Nro. 1615607 Cliente RODRIGUEZ NATERA CARMEN ISMENIA.

- Comprobante de pago del contrato Nro. 1615607 de Corpoelec, clienta: VELASQUEZ SILVA ROUSMERY CAROLINA del 19 de octubre de 2015.

- Factura original de Corpoelec, N° 1615607, clienta VELASQUEZ SILVA ROUSMERY CAROLINA, los meses marzo de 2015 al mes de agosto del 2015.

- Titulo Supletorio constante de veintiún (21) folios útiles a favor de la ciudadana ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, otorgado el 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la vivienda ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, casa Na 03-04-06, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Luego fue autenticado por la notaria segunda del tigre en la fecha 13 de agosto de 2014 inserto bajo el N° 49, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2016 bajo el N° 2016.127, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.12041 Y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2016.

- Copia de la cédula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MAGO; y copia de la carátula de tarjeta propiedad del mencionado ciudadano signada con el Nro. 5041570000000802156 del Banco Del Pueblo Soberado.

- Copia certificada del expediente de rescate constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, otorgada por ILMIFLOR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad n? v-12.437.329, en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, bajo el N° R1 S-009-2008, donde se deja constancia que reposa por ante el Despacho de Sindicatura Municipal, según la resolución N° 111-2014 AMSR de fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Catorce (16/07/2014); mediante la cual se publica en Gaceta Municipal, Primero: se DECLARA RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato mediante el cual la municipalidad de simón Rodríguez vende una (1) parcela de terreno propiedad del municipio de origen ejidal, ubicada en el callejón Celma, entre la avenida Peñalver y carrera 13, , sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, con una superficie total de : (607,00M2); Segundo: se reincorpora para el patrimonio del municipio la parcela objeto de procedimiento; y que quien ocupaba el bien inmueble antes y durante el procedimiento administrativo de rescate es la ciudadana: ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA. Tercero: Se notificó de la presente resolución a los ciudadanos NABIL ADID ISSA SALlBA y FIDA ADID ISSA SALlBA, titulares de la cedulas de identidad N° 81.161.703 Y 81.161.419, respectivamente.


Como ya lo hemos avanzado supra, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria atribuyen la carga de la prueba en este tipo de juicios al querellante, quien para la procedencia de su acción debe probar los siguientes extremos: A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.

Pasa pues, este Juzgador seguidamente a verificar si en el caso de especies, la parte querellante probó los mismos.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.”

“…..Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55)

“… , se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

En el caso bajo estudios la parte querellante acompañó a su escrito libelar, a fin de preconstituir, respecto al despojo del que dijo haber sido objeto, Justificativo de Testigos evacuados por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José Guanipa del Esdtado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2015, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: Denni Rafael Yovera, Raiza del Carmen Muñoz Salazar y María de los Ángeles Rosas Moreno, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 5.999.159, 5.999.159, y 14,187.394, y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Ha sido criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia Patria, que el justificativo de testigos a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria, en tal sentido se aprecia, que abierto el lapso probatorio la parte querellante no ratificó el justificativo evacuado por ante el referido Juzgado, ni hizo comparecer dentro del mismo a dichos ciudadanos, a los fines de que la parte querellada pudiera controlar la prueba, lo cual hace que la misma deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.

Por otra parte revisadas minuciosamente el resto de las documentales aportadas por la querellante junto a su escrito libelar, a saber: Instrumento Poder que hubiere otorgado en fecha 11 de junio de 2015, por ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Caracas al profesional del derecho Alexander Cuba, para que la patrocinara en el presente juicio; copia de las actas que componen una causa penal signada con el Nro BP11. P-2015-001600, seguido en su contra y de otra ciudadana; acta de defunción del cónyuge de la querellante ciudadano Manuel de Jesús Pereira Gil, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nro. 2.746.781; Certificado de incapacidad de la querellante emanado del Seguro Social de en fecha 24 de abril de 2015; Copia de recibo de los gastos médicos, informe médico, y ecograma abdominal pertenecientes a la accionante; cuatro copias de fotografías; seis recibos de reparaciones realizadas presuntamente por cuenta del cónyuge de la demandante al inmueble objeto del presente juicio; Original de comprobante de pago de fecha 14 de marzo de 2017, signado con el Nro. 31.604, efectuado a la Tesorería Municipal a nombre de la ciudadana Carmen Rodríguez, por presuntos tramites de compra del terreno del inmueble de marras; recibo de luz del inmueble a nombre de la misma ciudadana; factura original de compra de un aire acondicionado, que según la manifestación de la querellante se encuentra dentro del inmueble objeto del presente juicio; y copia certificada del asiento Nro. 0889, cursante al folio 82, de fecha 20 de agosto de 2004, del Libro de Solicitudes de Títulos Supletorio presentado por la ciudadana Carmen Rodríguez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dichas documentales, pese a que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte querellada, lo cual hace que este Tribunal las deba tener por cierta a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evidenciar con ellas los hechos a los que las mismas se contraen nada aportan para acreditar ni los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos a los querellados, ni la tempestividad en la interposición de la presente acción.

En suma considera este Juzgador que para probar su propia condición de poseedora, la querellante debía demostrar a través de medios idóneos la existencia de la relación material – mediata- con el bien reclamado, el tiempo en que perdió la misma y la identidad de los causantes de la desposesión de la que dice haber sido objeto, lo cual no hizo. Así se declara.

Por otra parte, es menester destacar que en este tipo de juicios el propio estatus posesorio aducido por el querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por el querellado, quien en el caso que nos ocupa como se ha podido apreciar promovió una serie de documentales todas con el único objeto de demostrar su presunta posesión legitima sobre el inmueble de marra, la cual a su decir data del 10 de julio del año 2011.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, sin lugar a exegesis se desprende que el querellante no probó en el caso bajo estudio, la ocurrencia del despojo alegado en el escrito libelar, ni las condiciones de autoría, modo, tiempo y oportunidad en las que asegura ocurrió el mismo, lo cual era fundamental para que la presente acción pudiere prosperar, lo cual hace que este Juzgado deba desechar la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que hubiere intentado la ciudadana CARMEN ISMENIA RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.095, y domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALEXANDER RAMON CUBA TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.370, en contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.746.859 y 21.512.632, respectivamente y domiciliados en la ciudad El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales causadas por el presente juicio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO