REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-T-2016-000007
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER DUNI GARCIA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.078 y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DENNYS MANUEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.100.

PARTE DEMANDANTE: Empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre del 1978, bajo el Nº 26, Tomo: 127-A Segundo, con última modificación estatutaria del día 16 de marzo del 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-4 Segundo, con sede en San Tomé
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA


II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 12 de agosto del 2016, este Tribunal admitió a los solos efectos de interrumpir la prescripción, tal como lo hubiere solicitado el accionante tanto en el libelo como en diligencia de esa misma fecha la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubiere incoado el ciudadano DENNYS MANUEL MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALEXANDER DUNI GARCÍA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.078, y domiciliado en la calle Bicentenario, casa Nº 27, sector Caurimare de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo127-A Segundo, siendo la última de sus modificaciones estatutarias la registrada bajo el día 16 de marzo de 2002, bajo el Nº 57, tomo 49.-4 Segundo.

Ahora bien, habiéndose reincorporado el suscrito Juez a sus labores habituales, luego del reposo que le hubiere sido indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción a que se contrae el presente expediente, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Comillas y bastardillas del tribunal)

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente señala que:
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia procesal…”

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Sentenciador que la acción propuesta por el ciudadano ALEXANDER DUNI GARCÍA PAREJO, ya identificado, si bien se contrae a una demanda de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual por su naturaleza debe ser en principio dilucidada en la Jurisdicción Civil, más aun superando la cuantía las tres mil una unidades tributarias por un tribunal de primera instancia como lo es este Juzgado, ello conforme a la Resolución N°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril del 2009.



Dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

No obstante lo dicho, igualmente se aprecia que si bien la demanda bajo estudios se circunscribe a una reclamación derivada de un accidente de tránsito ha sido impetrada en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.,

Así las cosas, en relación a la naturaleza jurídica de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) considera es[a] Sala que, evidentemente, la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.
En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).
(…omissis…) en la actualidad, PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica…”. (Subrayado de este Tribunal)


La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 476, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Eduar Keney Pacheco Serna contra Municipio Girardot del estado Aragua, en un caso similar al que se ventila en el presente expediente estableció que en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, en situaciones como la demarras debe prevalecer la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, ello en aplicación del Principio del Fuero Atrayente y Especial.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA10-L-2012-000253, de fecha 7 de abril de 2014, dictada bajo la ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, acogiendo el criterio expuesto en la aludida decisión señaló lo siguiente:

“…Establece la referida sentencia un cambio de criterio en relación a los tribunales competentes para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se interpongan contra un ente público, señalando que en dichos casos el juez competente es el que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa...”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, necesariamente se atisba que tratándose la Sociedad Mercantil contra quien va dirigida la presente acción de una empresa en la cual el Estado Venezolano posee participación absoluta en cuanto a sus acciones, la competencia para dilucidar la misma corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa. Así se declara.

En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Comillas y énfasis de este Juzgado).


Por su parte el artículo 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la postre disponen que:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
8). Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Ahora bien, en el ámbito de la especialidad la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23, establece que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En virtud de las consideraciones anteriores no cabe duda que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente acción. Así declara.

Ahora bien, por cuanto se ha podido apreciar con meridiana claridad que el accionante en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.700.000,oo), manifestando que ello es el equivalente a OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, CON CINCUENTA Y SIETE, (88.700,57 U.T), es lo propio concluir sin lugar a exegesis que el conocimiento de la misma dada su cuantía, corresponde conforme a la citada norma a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le declina el conocimiento del asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de DAÑO Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubiere incoado el ciudadano DENNYS MANUEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALEXANDER DUNI GARCÍA PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.078, y domiciliado en la calle Bicentenario, casa Nº 27, Sector Caurimare de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo127-A Segundo, siendo la última de sus modificaciones estatutarias la registrada bajo el día 16 de marzo de 2002, bajo el Nº 57, tomo 49.-4 Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia dada la cuantía de la presente acción en atención a lo preceptuado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Declina la competencia para conocer del mismo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir cinco (5) días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ