REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000490
ASUNTO: BP12-V-2015-000490

Vista el acta suscrita en fecha 31 de octubre del año 2016, levantada con ocasión de la audiencia conciliatoria acordada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016, celebrada en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.716, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEJANDRO VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104 y 42.149, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.012, y de este domicilio, a través de la cual luego de ser exhortados por el Juez Titular de este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 257 y 788 del Código de Procedimiento Civil a la conciliación, explicándoles las bondades de este tipo de actos de auto composición procesal, estos manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso procedían a realizar una partición amigable de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, en los siguientes términos: Al demandante ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, le serian adjudicados los bienes que a continuación se expresan: Una cama matrimonial de madera con colchón, un televisor marca Daewo pequeño, una cocina, MABE, color Beige, dos sartenes, una paellera y una olla, un juego de tuperware de dos piezas, una licuadora marca oster, un atril de madera, un vehiculo marca Century, de las siguientes características: Placa ACY10M, año 1986, serial de carrocería 4h19zgv313266, serial del motor zgv313266, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color rojo, tipo sean, adquirido por la demandada según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Tomo Principal duplicado y aceptado bajo el N’ 44, Tomo 24, de fecha 17 de febrero de 2006, cuyo valor de adquisición fue la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00), el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, en la Gobernación del Estado Anzoátegui, cincuenta por ciento de las acciones de la empresa SUMINISTROS DENTAL CLEAN FF C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, Tomo 10-A RM2DOETG,pertenecientes a la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, una silla odontológica marca OJ SUAREZ, una lámpara fotocurado y un equipo de rayos X marca FADEL; en tanto que a la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, le serian adjudicados los siguientes bienes: un inmueble constituido por una casa identificada con el N” 28, ubicada en la Quinta Carrera Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur, y el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno que mide 248 metros cuadrados, y alinderado de la siguiente manera, NORTE Con Rafael González, midiendo 20,70 metros, SUR Dolores Romero, midiendo 19,85 metros, ESTE Con LULA BOMPART, midiendo 11,30 metros, y OESTE Con la Quinta Carrera Sur, midiendo 10,75 metros, el cual fue adquirido por la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 2011.2305, asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.6012, y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, siendo de advertir que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Fondo Común, la cual a partir de este momento va a ser asumida íntegramente y cancelada por la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, Un box, un televisor CIBERLUX, una nevera marca Daewo, un radio con Dvd, una silla odontológica, un equipo de RX, una turbina, un micromotor, un scailer, una lámpara de fotocurado, un compresor pequeño, un juego de comedor y un juego de recibo, los dos de madera con hierro forjado. Ambas partes se comprometen a sufragar los gastos que se produzcan con ocasión del presente convenio, correspondientes a Notaria y Registro de los bienes que les fueron adjudicados. En cuanto al traspaso de las acciones, la parte demandada, se compromete a suscribir el trapazo de las mismas, en el Libro de acciones llevados por la referida empresa. Asimismo, en lo que respecta al vehiculo que le fue adjudicado al demandante de autos, ya identificado, la demandada se obliga a realizar los tramites correspondientes a los fines de coadyuvar con la venta o traspaso del mismo. Por otra parte, el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, se compromete a asumir los pasivos de la empresa SUMINISTROS DENTAL CLEAN FF C.A., en tanto que la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, asume los pasivos correspondientes al crédito hipotecario de la vivienda que le fue adjudicada, el crédito nómina, y el de las tarjetas de crédito que estén a su nombre. Asimismo, ambas partes exponen, que procederán a retirar las firmas que mantiene en conjunto en el Banco Banplus, y en el Banco Exterior, ambas cuentas identificadas en el escrito libelar. La parte demandada, solicita un lapso prudencial a los fines de realizar los tramites correspondientes ante el SETRA, para proceder al traspaso del vehiculo. Igualmente, solicita un lapso de quince días hábiles a los fines de proceder a realizar la entrega de los bienes que le fueron adjudicados al ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN. Asimismo, solicitamos de este Tribunal, se sirva impartir la homologación correspondiente, y se ordene el archivo del expediente y que se nos expidan dos copias certificadas de la presente acta y de la homologación que sea impartida”…

Establecido lo anterior, este Tribunal por considerar que el convenimiento de partición amigable celebrado entre las partes, no es contrario a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento presentado, en los mismos términos y condiciones expresadas, ordenándose en consecuencia proceder como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, ello con vista a lo dispuesto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas del convencimiento de partición amigable celebrado y del presente auto de Homologación, solicitadas por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO