REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2016-000064

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha presentado en fecha 28 de septiembre de 2016 y recibido en este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016 en virtud del reposo que le hubiere sido indicado al suscrito Juez, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.300.264, parte demandante en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que hubiere incoado en contra de la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.830, y domiciliada en la Calle Brisas del Cari, casa Nº 36, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicita de este Tribunal que proceda a sentenciar la causa con vista a la confesión ficta a la que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto aduce el solicitante en resumen que:
“En horas de despacho del día de hoy 28 de septiembre del año 2016 comparece por ante este el abogado en ejercicio OCTAVIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.458.664, y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 91.168, y de este domicilio actuando en mi carácter de apoderado judicial de la demandante Julia María Orta de Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-1.300.264, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Segunda de El Tigre en fecha del 24 de agosto del año 2015 quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria acudo ante este ciudadano(a): proceda a la sentencia de la causa de conformidad al código de procedimiento civil artículo 347 "si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, ... de este código" en concordancia al articulo 362 11 si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación…”

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.300.264, y de éste domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168, contra la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.830, y domiciliada en la Calle Brisas del Cari, casa Nº 36, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la prenombrada demandada.

Citada la parte demandada para la litis contestación, ésta no dio contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio no hizo uso a su derecho de promover pruebas.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil de éste Tribunal consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, procediendo la parte actora a solicitar mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, a solicitar que se declara la confesión ficta de su adversaria, pedimento que pasa seguidamente a resolver este Juzgador con arreglo a las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Sobre las normas relativas a los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta en materia de juicio ordinario prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, con relación a la Confesión Ficta la extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, estableció:
“…Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Así las cosas, no escapa a este sentenciador que aun cuando el presente juicio se sigue por los tramites del juicio ordinario, versa sobre una acción reivindicatoria, en donde dada su naturaleza la carga de la prueba la tiene el accionante.

De manera pues, que a los fines de determinar si en el caso de marras es procedente la confesión ficta, se hace necesario traer a colación lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal al respecto.

En tal sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...) Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.” (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-7281.htm) Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omisiss… Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que o es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”…omisiss… En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.(Subrayado de éste Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se atisba que en los juicios de acción reivindicatoria, no cabe la figura de la confesión ficta, pues en los mismos resulta imperativo que es la parte accionante a quien corresponde la carga de la prueba, debiendo en virtud de ello demostrar dentro del lapso probatorio correspondiente los hechos que hubiere esgrimido en el libelo como sustento de su acción, independientemente de la posición rebelde o no de su adversario, para lo cual deberá hacer uso de los lapsos contemplados por nuestro Legislador Civil para la tramitación del juicio ordinario, los cuales por lógica razonable deben dejarse transcurrir integramente. Así se declara.

En virtud de todo lo dicho es criterio de este Juzgador, dada las razones prenotadas, que la solicitud planteada por el accionante de que se declare confesa a la parte la accionante relacionada a que éste Tribunal declare en el caso bajo estudio la confesión ficta del demandado no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de acción reivindicatoria intentado por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.300.264, en contra de la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.830, y domiciliada en la Calle Brisas del Cari, casa Nº 36, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, declara: Se niega la solicitud de declarar confesa a la parte demandada planteada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO