REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000277

Vista el acta suscrita en fecha 07 de noviembre del año 2016, levantada con ocasión de la audiencia conciliatoria acordada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del año 2016, celebrada en el juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD, que hubiere incoado el ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.243.929 y de este domicilio, en su carácter de accionista de las empresas: FERRETERIA REYSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 08 de febrero de 2.012, bajo el Nº 240, Tomo 1-A; y DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C. A., inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nº 95, Tomo 31-A, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.383 y domiciliado en la calle Vista el Sol, Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de la cual luego de ser exhortados por el Juez Titular de este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil a la conciliación, explicándoles las bondades de este tipo de actos de auto composición procesal, estos manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso acordaron la liquidación de la sociedad, para lo cual manifestaron que presentaran la documentación respectiva ante las oficinas públicas correspondientes en un lapso de un mes contado a partir de la presente fecha. De igual forma acordaron que nada tenían que reclamarse por concepto de costas procesales y que con el presente acuerdo daban por terminado el presente juicio, solicitando al Tribunal se sirviera dar la homologación correspondiente al acuerdo en referencia.

Establecido lo anterior, este Tribunal por considerar que el convenimiento de liquidación amigable celebrado entre las partes, no es contrario a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el mismo, en los términos y condiciones expresadas, ordenándose en consecuencia proceder como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, ello con vista a lo dispuesto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO