REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000623
ASUNTO: BP12-V-2014-000623

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del año 2016, recibida por este Juzgado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal Extensión al Tigre, el día 07 del mismo mes y año, el ciudadano JOSE ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.470.302, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, que hubieren incoado en su contra y en contra del ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-945.360, las ciudadanas RITA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.018 y 105.181, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.074.217, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicita que se reponga la presente causa al estado de que se libre boleta de emplazamiento al defensor judicial designado para que dé contestación a la demanda arguyendo en resumen que:

“…Consta de las actas procesales de la presente causa, que la representación judicial de la parte actora, consigno en fecha 15 de marzo de 2016, los carteles de citación librados en la presente causa en virtud de haberse agotado la citación personal de los demandados (folio 270). Que en fecha 4 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial de los demandados (folio 276). Que por auto de fecha 6 de Abril de 2016, este Tribunal designó como defensor judicial al profesional del derecho CRISTIAN LEIVA (folio 277). Que el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta firmada de notificación del antes citado defensor, en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 283). Que el citado defensor, prestó su juramento de ley, (acta sin firma del Juez, en fecha 24 de mayo de 2016 (folio 289). Que en fecha 28 de julio de 2016 fue agregado, Escrito de Pruebas promovidos por la parte actora (folios 308 al 310). Que en fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió dichas pruebas (folio 311 al 313). Ahora bien, de acuerdo a lo explanado anteriormente, se evidencia que en la presente causa, se ha subvertido el orden procesal, en virtud de que no se ha librado, el correspondiente emplazamiento al defensor CRISTIAN LEIVA conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra Carta Magna, de manera expresa que el Estado Garantizará una justicia sin reposiciones inútiles, y no se sacrificara la justicia por omisión de formalismos no esenciales, tomando en consideración que en el presente caso, se está violentando el derecho a la defensa de mi representada, es por lo que solicito la REPOSICION de la presente causa, al estado de que se libre boleta de emplazamiento al defensor designado, para que de contestación a la presente causa...”

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre la petición formulada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa quien aquí sentencia, que en fecha 07 de enero de 2015, este Despacho Admitió la acción propuesta ordenando la citación de los ciudadanos: TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO y SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, antes identificados, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Agotada la citación personal de ambos codemandados, en fecha 30 de junio de 2015, sin haberse materializado la misma, las ciudadanas RITA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES, apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron que la citación de éstos se verificara por medio de carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Librados los carteles respectivos, los mismos fueron retirados y debidamente publicados por el accionante, y agregados a los autos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016.

Vencido el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor Ad-Litem para ambos codemandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de abril de 2016, designándose con tal carácter al ciudadano abogado CHRISTIAN LEIVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 216.681.-

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, se hizo presente en autos el abogado en ejercicio JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, ya identificada consignando el instrumento poder que acreditaba su representación

En fecha 30 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al defensor ad litem ciudadano CHRISTIAN LEIVA, la cual hubiere sido practicada en fecha 17 de mayo de 2016, quien se hizo presente en autos mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO y SALVATORE BRANCATO, y manifestando que aceptaba el cargo y que prestaba el juramento de Ley, pero sin presentarse ante el suscrito Juez a los fines de que le tomare el mismo, de allí que el escrito presentado carezca de la firma del suscrito.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio José Álcala, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana TATIANA QUADRELLI, solicitó se decretare la perención de la instancia, lo cual le fue negado por este Despacho en su decisión de fecha 15 de junio de 2016.

En fecha 26 de julio de 2016, la parte accionante presentó un escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 11 del agosto de este mismo año.

Finalmente mediante escrito de fecha 04 de noviembre del año 2.016, el abogado JOSÉ ALCALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada, TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, solicitó al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de que se libre boleta de emplazamiento al defensor designado para que dé contestación a la demanda, siendo precisamente dicha solicitud lo que motiva la presente decisión.

Así las cosas es propicio señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que resulta una obligación del Juez, durante la tramitación de la causa, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez como Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa y así poder resolver oportunamente lo conducente.

Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género." (Bastardillas del Tribunal)


Por su parte, el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

Sobre la institución de la reposición de la causa, dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a aludida figura, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.


Ahora bien, en el casó que nos ocupa el peticionario solicita la reposición de la causa aduciendo que no se libró el correspondiente emplazamiento al defensor judicial Christian Leiva.

En tal sentido examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente este Tribunal ha podido constatar que efectivamente el ciudadano abogado ciudadano CHRISTIAN LEIVA, fue designado como defensor ad litem de ambos codemandados, nombramiento que le fue notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2016, y que éste aceptado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016.

Aprecia igualmente este Sentenciador que habiendo aceptado el aludido defensor el nombramiento que le hubiere sido hecho, se hizo presente en autos el profesional del derecho JOSE ALCALA, inscrito en el I.P.S.A., consignando el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la codemandada ciudadana TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, lo cual hizo que cesara la representación del aludido Auxiliar de Justicia Christian Leiva, pero solo por lo que respecta a la precitada ciudadana, no así en relación al otro codemandado, a saber SALVATORE BRANCATO, la cual se mantuvo incólume, de allí que la actuación subsiguiente de la parte demandante debió ser procurar el emplazamiento de éste, lo cual se aprecia con meridiana claridad no hizo. Así se declara.

En cuanto a los deberes del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.- Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. - Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo....omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. - Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente: “...
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda: “
...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...” (Comillas nuestras).

En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo sido emplazado el ciudadano CHRISTIAN LEIVA, para que en su carácter de defensor ad litem del codemandado SALVATORE BRANCATO, diere contestación a la demanda y asumiere su defensa en el resto de los actos subsiguientes del proceso, lo cual considera este Juzgador una formalidad esencial para la validez del juicio, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle al aludido co-demandado su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de que una vez juramentado el aludido defensor, se le emplace a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2.016, con el cual le fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, dicho auto inclusive. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, incoada por las ciudadanas RITA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nro: 59.018 y 105.181, actuando en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.074.217, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.470.302 y SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, al estado en que una vez que el defensor Judicial designado ciudadano Christian Leiva, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 216.681, preste el Juramento de ley de cumplir fiel y cabalmente las funciones que le son encomendadas se le emplace para la contestación de la contestación a la demanda y demás actos subsiguientes del proceso. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores contenidas en el expediente a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2.016, dicho auto inclusive. Así se decide.

Líbresele boleta de notificación al defensor ad litem mencionado, para que dentro de los dos días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, habiendo aceptado ya el cargo para el cual fue designado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, preste el correspondiente juramento de ley. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MIGUELINA PEREZ ROMERO